INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA – RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Y DE LOS ADMINISTRADORES SOCIETARIOS.

Mayo 13th, 2011

Autora: Dra. Mónica Gabriela Monti.

Publicado en la Revista Aplicación Tributaria Noviembre 2000.

Introducción: La sociedad comercial como sujeto de derecho.

         La sociedad comercial es una persona jurídica distinta de la persona de los socios. Esa persona jurídica -susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones - nace del contrato social. En este marco la personalidad societaria -reconocida por el artículo 2 de la ley 19.550- es solo un recurso técnico para facilitar el cumplimiento del objeto social, dentro de los límites fijados por la propia ley.

 

Inoponibilidad de la personalidad jurídica: Responsabilidad de los socios.

        El principio de la personalidad jurídica, basamento del derecho societario, sobre el cual se levanta la sociedad comercial como forma jurídica independiente de los socios que la integran, se vio atacado a principios del siglo XX  a través de la jurisprudencia norteamericana.

        La teoría del “disregard the legal entity” o “veil percing”, utilizaron las instituciones del fraude, el abuso de derecho y la simulación, como medios para lograr la “caída del velo societario”.

        Esta teoría comenzó a difundirse en Europa a partir del año 1956 a través de la obra “Apariencia y realidad de las personas mercantiles. El abuso de derecho por medio de la persona jurídica” del jurista alemán Rolf Serick.

         En nuestro país, antes de la reforma introducida por la ley 22.903 con el último párrafo del artículo 54, la doctrina y jurisprudencia a través del mismo artículo 2 elaboraron la teoría del allanamiento de la personalidad jurídica, como herramienta eficaz para detectar y sancionar la utilización de la forma societaria  para concretar conductas fraudulentas o antijurídicas. Los primeros antecedentes que llegaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son los conocidos casos “Parke Davis y Cia Argentina S.A. y “Frigorífico Swift de la Plata S.A.”, ambos del año 1973.

        A partir de la reforma el artículo 54 tercer párrafo de la Ley 19.550 sanciona expresamente  a los socios con responsabilidad solidaria e ilimitada, por los perjuicios causados como consecuencia de la actuación de la sociedad con fines extrasocietarios o  cuando constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar los derechos de los terceros.

El artículo 54 párrafo 3º de la ley, desestima la personalidad jurídica atribuida por el artículo 2, en la medida en que se violen el principio generales aludidos en la norma.

De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento legal  la  teoría  conocida (bajo sus diversas denominaciones) como inoponibilidad de la personalidad jurídica, receptando de este modo los principios del disregard anglosajón.

Los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo 54 son los siguientes:

1.- actuación de la sociedad que encubra fines extrasocietarios, se trata de una sociedad real, pero se abusa de la figura de la sociedad, persiguiendo fines que son contrarios al objeto establecido en el contrato social, ya que tiende a lograr intereses personales o conductas contrarias al ordenamiento jurídico.

2.- actuación de la sociedad que constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público y la buena fe o para frustrar derechos de terceros, en este caso la sociedad fue creada o bien devino posteriormente como un mero recurso para contrariar los referidos principios generales del derecho.

 

Aplicación de la teoría  de la inoponibilidad de la personalidad jurídica.

Fuero Civil y Comercial:

          En los fueros civil y comercial es conteste la doctrina y jurisprudencia del carácter restrictivo y excepcional en cuanto a la aplicación de la teoría. (Cámara Nac. De apel. en lo Civil, Sala G “H. De A C.L. c/ A., J.E. 11/4/86; Cámara Nacional de Apel. En lo Civil, Sala E, fallo del 18/2/97)

En igual sentido: “Sin desconocer el fuerte contenido dogmático que tiene la teoría de la penetración de la personalidad jurídica, su aplicación no puede hacerse sin munirse previamente de una gran dosis de prudencia, atento a que su aplicación indiscriminada, ligera y no mesurada, puede llevar a prescindir o desestimar la estructura formal de las sociedades en supuestos en que procede, con grave daño para el Derecho y la certidumbre y seguridad de las relaciones jurídicas”…”….La prescindencia de la persona  jurídica sólo puede admitirse de manera excepcional cuando se está  en presencia de un supuesto en el cual a través de ella se han buscado o se han logrado fines contrarios a la ley. Solamente cuando queda configurado un abuso de la personalidad jurídica puede llegarse al resultado de equiparar la sociedad con el socio; únicamente en esta hipótesis será lícito atravesar el velo de la personalidad para captar la auténtica  realidad que se oculta detrás de ella con la finalidad de corregir el fraude. La jurisprudencia creadora insufló realismo al análisis de ciertos fenómenos contemporáneos y tendió a la protección de los intereses de los terceros de buena fe, cuando se trató de burlarlos mediante el abuso de la personalidad jurídica de sociedades nacionales y especialmente multinacionales, no puede aplicarse sin tasa ni medida, pues corre el riesgo de instaurar el caos interpretativo y conmover los cimientos de una estructura normativa que será  buena, regular, mala o peor, pero que debe ser reajustada a los nuevos tiempos y concepciones por los órganos del Estado , a quienes les está constitucionalmente atribuida la función de hacerlo.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, del 6/12/82 “Carabassa Isidoro c/Canale S.A. y otra (LL 1983-B-pag. 362)

La evaluación fáctico jurídica en cada caso en concreto es criterio pacífico para abrir paso a la aplicación de la teoría.

 

Fuero laboral:

          La creciente aplicación de la teoría de la Inoponibilidad de la persona jurídica en el ámbito del derecho laboral, en los casos de  los denominados “pagos en negro”, ha motivado en estos últimos años una ardua discusión en la doctrina.

           El  interrogante  fundamental es el siguiente: ¿crea el ordenamiento jurídico una hipótesis automática de la caída del velo societario, cuando hay ilicitud?

A su favor textualmente se ha dicho:” …por lo tanto es evidente que el actual ordenamiento jurídico avalaría una pretensión como la que esboza la parte actora, ya que se habría creado una hipótesis automática de la caída del velo societario en hipótesis de ilicitud que, como en el caso concreto excederían el mero incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato, al relacionarse con la indebida instrumentación de los importes remuneratorios reales, configurativa de un arquetípico fraude laboral…” [1]

En igual sentido se expidieron las XXIV Jornadas de Derecho Laboral y I Jornadas Rioplatenses, ciudad de Colonia, R.O.U. 12 al 14 noviembre de 1998,

como Conclusión III “El artículo 54 último párrafo de la ley 19.550 introducido por ley 22.903/83, configura un supuesto de aplicación automática de la teoría de la desestimación de la personalidad societaria”.

En la postura opuesta encontramos la opinión del Dr. Horacio Brignole: “…Solo debe desestimarse la personalidad societaria en situaciones concretas,  excepcionales y de suma gravedad en cuanto a la actuación desviada del ente…” “…es  inadmisible cualquier tipo de automaticidad en la aplicación de la teoría, pues ello acabaría con el principio de la personalidad societaria, su tipología y su división patrimonial pertinente y la seguridad jurídica y la propia existencia del derecho societario estarían amenazadas”[2].

En igual sentido “Nosotros coincidimos con esta postura y rechazamos enfáticamente la pretensión de aplicar en forma automática la caída del velo societario y la consiguiente imputación de responsabilidad solidaria e ilimitada, en forma directa a los socios. Por el contrario, consideramos que resulta imprescindible alegar y probar los extremos que determina la norma: que la estructura societaria y/o la actuación general de la sociedad tiende a la búsqueda de un fin extrasocietario, o bien en si misma es un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o frustrar los derechos de los terceros. Probado ello, nadie duda que corresponde desestimar la personalidad jurídica e imputar dicha conducta a los socios  que la hicieron posible y que se ocultan detrás del ente societario, responsabilizándolos en forma solidaria e ilimitada por los perjuicios causados, no obstante la responsabilidad que le cabe al propio ente societario, a sus administradores y/o controlantes….”3

Aún, entre las opiniones más favorables a una amplia aplicación de la teoría en análisis, se ha dicho  “…Coexisten dos empresas, una real y otra aparente cuya ilegalidad  debe ser acreditada con prueba específica no solo para el caso en que se plantee sino también de modo genérico, debiendo los jueces habilitar en forma amplia la producción de pruebas respectivas, interrogatorio de testigos, etc., ya que es ésta gestión genérica y no sólo el caso particular lo que se ventilará en el proceso. 4

Del análisis de las dos posturas que se enfrentan podemos fácilmente advertir que en el fondo ambas encuentran dos puntos de coincidencia para prescindir de la personalidad jurídica: 1) deben alegarse los hechos y producirse la prueba en forma específica y concluyente respecto de la situación excepcional que contempla el  artículo 54 ter; 2) se debe alegar y probar la actuación de la sociedad.

Sin embargo no existe coincidencia en cuanto a los extremos que constituyen esta actuación.

Una parte de la doctrina considera que es suficiente probar un acto ilícito (por ejemplo pagos totales o parciales en negro) en cambio otros consideran  que debe probarse una metodología o gestión empresaria.

A este respecto se ha dicho5 “No podría decirse que el pago en negro encubre en este caso la consecución de fines extrasocietarios…pero sí que constituye un recurso para violar la ley…la buena fe… y para frustrar derechos de terceros…”

En la misma línea de pensamiento el Dr. Nissen6 sostiene: ”la tan difundida pero no menos lamentable práctica de pagar en negro a los trabajadores… constituye… una actuación de la sociedad, así como lo es también una actuación la formación de la voluntad social para la adopción de una decisión asamblearia reñida con la ley o los estatutos o la realización por parte de los administradores de actividades ilícitas con grado de permanencia según lo dispone el mencionado artículo 19 de la ley 19.550. La ley no distingue en cuanto a los sujetos activos de la “actuación” sancionada por el artículo 54 in fine de la ley 19.550 ni excluye de tal concepto a lo actuado por los distintos órganos de la sociedad”.

Asimismo se ha sostenido: “La redacción de la norma no es del todo feliz. En primer lugar, el sujeto activo de las conductas previstas en ella no es la sociedad, tal como pareciera surgir de su texto (“La actuación de la sociedad…”) sino que se trata de una actuación de socio o controlante, a través de la exteriorización formal societaria.”7

Sin embargo consideramos que una correcta interpretación debe distinguir: el o los actos, de la “actuación” como concepto general referido a una operatoria societaria o empresarial8, valorando la prueba en relación a magnitud del desenvolvimiento de la empresa.

Si la sociedad dentro de su desarrollo comercial encuadrado en su objeto social, comete un acto en violación a la ley, no podemos inferir que configure “per se” una actuación en los términos del artículo 54 ter.  e imputarle sin más a los socios en forma directa responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios causados.

En consecuencia, un actuar ilícito no habilita por sí solo, la aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica, dado que se requeriría en ese caso, que esa actuación representara un mero recurso de los constituyentes de la sociedad, que por a través de la misma obtuvieran fines extrasocietarios o violaran la ley, el orden público o la buena fe.

Asimismo un solo acto ilícito, cometido por los administradores de la sociedad, no puede acarrear esta grave sanción a los socios, ya que la télesis de la norma en análisis es proteger a los terceros de la utilización indebida y abusiva de la personalidad.9

En consecuencia, la aplicación del último  párrafo del artículo 54 de la ley de sociedades  procede únicamente cuando se pruebe: que los socios han abusado de la forma societaria a través de una ficción jurídica sin contenido operativo real, para encubrir “otros”  intereses;  o que la utilizan como un mero recurso para violar la ley o los legítimos derechos de terceros.

Responsabilidad de los administradores societarios.

Resulta indispensable diferenciar la actuación de los socios de la actuación de los administradores los cuales son responsables por acción u omisión en los casos expresamente determinados por la ley.

Cuando los administradores societarios violen la ley, el estatuto o reglamento, así como cuando produzcan daño por dolo, abuso de facultades o culpa grave, corresponde que respondan solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados conforme lo determinan expresamente los artículos  58, 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades,

Los socios y los terceros pueden ejercer contra los administradores acción de responsabilidad por los perjuicios patrimoniales que la actuación de aquellos les hayan producido.          

          Nótese que en el caso “Duquelsy Silvia c/Fuar S.A y otro”  finalmente se aplicó el artículo 274 por la Responsabilidad que le correspondía a la codemandada Silvia Cao  en su carácter de presidente del directorio de la sociedad Fuar S.A. y no en su carácter de socia, lo cual no fue probado en autos.

         En este estado cabe preguntarse, que necesidad existe en extender la responsabilidad a los socios (por aplicación del artículo 54 ter de la Ley de sociedades) cuando los hechos u omisiones violatorios de la ley resultan imputables directamente a los administradores.

Conclusión:

         El artículo 54, último párrafo de la ley 19.550, introducido por la ley 22.903, no configura un supuesto de aplicación automática de la teoría de la desestimación de la personalidad societaria. Resulta imprescindible para responsabilizar a los socios en forma ilimitada y solidaria probar que la estructura societaria y/o su actuación –entendida como gestión empresaria - han quedado encuadradas en las hipótesis previstas en la norma.10-

         El facilismo en  la utilización automática de la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, en el ámbito del fuero laboral, podría llegar a acarrear graves consecuencias, al afectar los cimientos fundamentales del derecho societario.

         No cabe la menor duda que cuando se den los extremos plasmados expresamente en el artículo 54 último párrafo de la ley de sociedades, debe aplicarse con toda su fuerza la sanción que el mismo determina, para lo cual es conveniente un análisis fáctico-jurídico de cada caso en concreto, a fin de evitar generalizaciones y/o automatizaciones no deseadas por la norma.

         Si bien es cierto que los trabajadores se encuentran sometidos a la precarización de sus empleos en general  y muchas veces al abuso por parte de empresarios inescrupulosos, ello no significa que para defender los reales y válidos reclamos de aquellos, se desvirtúe la aplicación de la norma.

          Los juristas debemos ser prudentes con los planteos, puesto que la defensa de los intereses de los trabajadores no puede llevarnos a perder de vista los principios generales del derecho.

          Utilizando adecuadamente las herramientas que la propia normativa vigente nos brinda, se puede cumplir con los  objetivos propuestos: “la defensa de los intereses de los trabajadores”, pero  respetando el sistema jurídico general.

           Encontrar un equilibrio entre las normas de derecho societario y el orden público laboral sin vulnerar el  sistema jurídico general,  es el desafío.                                                         



[1] Del  Dictamen de la Procuración  General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Fallo “Delgadillo Linares Adela c/Shatell S.A. s/Despido” Cam. Nac. Del Trabajo Sala III – 11/4/97._

[2] Brignole, Horacio “Algo más sobre la teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica y su aplicación por los Tribunales del Trabajo” XXXI Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (San Martín 4,5 de mayo del 2000 – Libro de Ponencias Pag.71/82)

3 Ponencia Dra. Adriana Beatriz Blanco, Dra. Mónica Gabriela Monti  “Responsabilidad de los socios. Aportes para una adecuada interpretación del artículo 54 tercer Párrafo” IX Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil Procesal, Comercial y Laboral . Junín 2,3,4, Noviembre del 2000.

4 Rozenberg, Enrique M., Responsabilidad laboral de administradores y representantes de sociedades

5 Duquelsy, Silvia c/Fuar S.A. y otro  C.N.Trab.Sala III,Febrero 19 de 1998 L.L. 1999 B pag. 1 a 5.

6 Nissen,Ricardo A. Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica.LL 1999 B pag. 1 a 3

7 Richard,Efrain Hugo y Muiño Orlando Manuel “derecho Societario” Ed. Astrea pag. 728

8 Muguillo,Roberto A. Ponencia “Desestimación de la personalidad jurídica y pagos en negro” XXIX Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de la Pcia. de Bs. As., Lomas de Zamora. 13 y 14 de mayo de l999. (libro de Ponencias ,pàg. 195/99).

9 Blanco Adriana y Monti, Monica Gabriela Ponencia “Responsabilidad de los Socios. Aportes para una adecuada interpretación del artículo 54 Tercer Párrafo.” IX Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Procesal, Comercial y laboral Junín 2,3,4 noviembre  del 2000

10 Blanco Adriana Beatriz , Monti Monica Gabriela “Responsabilidad de los socios. Aportes para una adecuada interpretación del artículo 54 Tercer párrafo” IX Jornadas bonaerenses de derecho civil, procesal, comercial y laboral. Junín 2,3,4, de noviembre del 2000.

CONVOCATORIA A ASAMBLEA – AGOTAMIENTO DE LA VIA INTRASOCIETARIA

Mayo 13th, 2011

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 62 -STAMP JET S.A.-

 

Sumario: Accionista solicita Convocatoria a Asamblea - Agotamiento de la Vía Intrasocietaria – Notificación a la Sociedad para que convoque dentro del plazo estipulado por I.G.J.

 

 

Buenos Aires, 14 de Enero de 2005.VISTO: El Expediente Nº 1.661.111 del Registro de esta Inspección General de Justicia y el trámite Nº 618.344 correspondiente a la sociedad STAMP JET S.A. y

CONSIDERANDO:

Que estas actuaciones tienen su inicio en la presentación efectuada a fs. 34 de donde surge el pedido de convocatoria a asamblea formulado por el Sr. Daniel Alejandro Bustelo accionista de la sociedad de la referencia con el patrocinio de la Dra. Mónica Gabriela Monti.

Que la condición invocada por el Sr. Daniel Alejandro Bustelo fue verificada mediante copia del libro registro de acciones Nº 1 rúbrica Nº 10484-99, obrante a fs. 22/26 de estas actuaciones.

Que en la asamblea ordinaria de fecha 20 de Septiembre de 2004 se aprobó la moción de ordenar al directorio a que convoque a asamblea General Ordinaria en un plazo perentorio.

Que no habiendo recibido respuesta, se ha demostrado el agotamiento de la vía intrasocietaria.

Que la sociedad, conforme lo prevé el artículo noventa de su estatuto, carece de sindicatura.

Que los puntos del orden del día a tratar por la asamblea, incluidos en el pedido, son coincidentes con los solicitados al directorio.

Que el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica corrió traslado a la sociedad STAMP JET S.A. a los efectos de que convoque a asamblea dentro de los 10 (diez) días de notificado y lo comunique a ésta Inspección a fin de que concurran inspectores al acto asambleario, bajo apercibimiento de que sea convocada por este Organismo (fs. 39).

Que la convocatoria se realizará en forma simultánea tanto en primera como en segunda, conforme lo faculta el estatuto en su artículo décimo.

Por ello, lo que disponen los arts. 12, 236, 237 de la ley 19.550, normas concordantes y lo dictaminado por el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Convocar a Asamblea General Ordinaria, en primera convocatoria, de la sociedad STAM JET S.A. para el día 17 de Febrero de 2005 a las 12:00 horas, la que se celebrará en la sede de la Inspección General de Justicia, sita en Paseo Colón 285, piso 5º (Salón Biblioteca), a los fines de tratar el siguiente Orden del Día:
1º Elección de dos accionistas para firmar el acta.
2º Razones de la convocatoria fuera de término.
3º Consideración de los documentos del artículo 234 inc. 1 de la Ley 19.550 correspondiente al ejercicio finalizado al 31 de Octubre de 2000 y 31 de Octubre de 2004.
4º Consideración de la gestión del Directorio, honorarios del Directorio.
5º Fijación del número y elección de Directores titulares y suplentes.
6º Consideración del resultado y distribución de utilidades.

ARTÍCULO SEGUNDO: Convocar a Asamblea General Ordinaria, en segunda convocatoria, de la sociedad STAMP JET S.A. para el día 17 de Febrero de 2005 a las 13:00 horas, la que se celebrará en la sede de la Inspección General de Justicia, sita en Paseo Colón 285, piso 5º (Salón Biblioteca) a los fines de tratar el orden del Día dispuesto por el artículo primero de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: Designar como presidente y asistente del Presidente, a los inspectores Marcelo Lantelli y Compagnucci Norma Angélica respectivamente, para la asamblea convocada en los artículos precedentes.

ARTÍCULO CUARTO: El presidente de la Sociedad deberá acompañar, dentro del quinto día de notificada la presente resolución –bajo apercibimiento de aplicar las sanciones de ley- los siguientes libros sociales: Actas de Asambleas, Actas de Directorio, Registro de Acciones/ Accionistas, Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas, así como los demás libros sociales y documentación respaldatoria necesarios para el tratamiento del orden del Día dispuesto en el artículo primero de la presente. Se adjuntará inventario detallado suscripto por Escribano Público o, en su defecto, comparecerá el Presidente de la sociedad o apoderado con facultades suficientes, para participar en la confección del acta de individualización de los libros y elementos agregados, y suscribir la misma.

ARTÍCULO QUINTO: Deberán publicarse los edictos de ley, observándose los plazos establecidos en el artículo 237 de la Ley de Sociedades Comerciales, cuya confección y diligenciamiento, previo visado de su texto por éste Organismo, correrán por cuenta del peticionante de la convocatoria, debiendo acreditar el cumplimiento de la publicación, mediante las constancias pertinentes, dentro del quinto día de concluida.

ARTÍCULO SEXTO: Los señores accionistas deberán comunicar su asistencia a la asamblea, con no menos de 3 (tres) días hábiles de anticipación al de la fecha fijada para la misma, de conformidad con el artículo 238 de la ley citada, efectuando la presentación en el Despacho de la Mesa de Entradas del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica de la Inspección General de Justicia, sito en la calle Paseo Colón 285, piso 3º, Capital Federal, en días hábiles, de 11 a 15:30 horas.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Regístrese. Notifíquese al peticionante, Sr. Daniel Alejandro Bustelo, en el domicilio constituido de Francisco Madero 1964 Ciudadela Prov. de Buenos Aires, en la sede social inscripta de STAMP JET S.A. sito en la calle Lavalle 1559 piso 1º Dpto. B Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para el cumplimiento de la misma pase al Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económica. Oportunamente, Archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

 

 

LA ACCION MERAMENTE DECLARATIVA, EL FRAUDE LABORAL Y EL ART. 54 LS

Mayo 13th, 2011

 

ESTE TRABAJO FUE EXPUESTO Y PUBLICADO EN EL LIBRO DE PONENCIAS DEL XXXVII  JORNADAS  DE  INSTITUTOS  DE  DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (2003)

 

AUTORAS:

DRA. MONICA GABRIELA MONTI

DRA. ADRIANA BEATRIZ BLAN DRA.

DRA. GABRIELA FERNANDA BOQUIN

PONENCIA: La acción meramente declarativa, en sede laboral, constituye una de las herramientas con que el trabajador puede contar para determinar con certeza la responsabilidad que le cabe a los integrantes o controlantes de la sociedad demandada, por aplicación del art. 54 LSC, ante el trasvasamiento operado frente a la ejecución de la sentencia.

Luego de tramitada la misma, la ejecución se extendería, automáticamente,  contra la persona que hubiese abusado de la sociedad originalmente condenada.

I NTRODUCCIÓN

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 3 de octubre de 2001, se pronunció en los autos “Vera Beatriz Susana c/Ameduri, José Vicente y otros s/ Incidente de Ejecución de Sentencia”, resolviendo la incompetencia de los Tribunales del Trabajo para expedirse sobre la extensión de la  responsabilidad a los integrantes de la sociedad condenada, y fijando la competencia de los Juzgados en lo Civil y Comercial[1].-

En el caso en comentario la actora, ante el incumplimiento de la sentencia favorable obtenida en los autos “Vera, Beatriz Susana c/ Indumentaria Verbena SRL s/ Despido”, inicia en el fuero laboral, un incidente de ejecución de sentencia, en el cual solicita se extienda las obligaciones emanadas de la sentencia a los integrantes de la sociedad condenada.

Es una lamentable realidad que muchas de las sentencias laborales no pueden en definitiva ejecutarse, pues cuando llega el mandamiento de embargo, la sede social de la empleadora se encuentra vacía, cerrada y abandonada o bien otra empresa (real o aparente) funciona en dicho predio.

La maniobra del trasvasamiento de sociedades es un fenómeno que ha sido ampliamente descripto tanto por la doctrina[2] como la jurisprudencia[3] y a pesar de ello continúa produciéndose en forma frecuente.

Nissen la ha definido como “la desaparición fáctica de un sujeto de derecho de segundo grado, que es “abandonado a su propia suerte”, cuyas actividades comerciales son “continuadas” por otra tercera sociedad, constituida e integrada por personas vinculadas con la primera, y que por lo general, aunque no necesariamente, desarrolla su objeto social en el mismo local o establecimiento de la primera, utilizando para ellos todo o parte del activo y personal de la misma”[4].

Con esta maniobra los socios pretenden evadir el pago de sus  pasivos, las ejecuciones , mediante la “desaparición fáctica” de la sociedad. Todos los activos, el personal, la clientela , el fondo de comercio, etc. son vaciados de la vieja sociedad y “aportados de hecho” a una nueva, sin respetar las normas legales para su transferencia.

De este fallo en análisis, muy breve por cierto, si bien pueden extraerse algunas conclusiones con respecto a la procedencia de la extensión de responsabilidad en la etapa de ejecución de sentencia, a su vez se generan multitud de interrogantes: ¿qué procedimiento resulta aplicable? ¿es acertada la solución respecto de la atribución de competencia?. En estas breves líneas intentaremos despejar algunas de estas cuestiones. 

 

ASPECTOS PROCESALES: LOS LIMITES SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA       

El planteo de extensión de responsabilidad posterior a la sentencia condenatoria de la sociedad, esencialmente persigue incluir a otros sujetos en la condena obtenida, lo cual nos enfrenta directamente con algunos aspectos de índole procesal, más precisamente los límites subjetivos de la cosa juzgada.

La “cosa juzgada” es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”[5]

Recordemos es pacífica la jurisprudencia en este sentido: “Consentida por ambas partes la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo, el ámbito de su ejecución está circunscripto a los límites de la decisión recaída en el proceso de conocimiento y dentro del los términos que producen la eficacia de la cosa juzgada”[6]

Los límites de la cosa juzgada han sido tradicionalmente encarados desde dos puntos de vista. Uno subjetivo, atiende a la parte o partes de la sentencia que adquieren fuerza de cosa juzgada y el otro, objetivo, se refiere a la determinación de las cuestiones litigiosas que se hallan amparadas por esa fuerza.

Respecto de los limites subjetivos de la cosa juzgada, es regla, en principio, que la misma  afecta solamente a quienes han sido partes del proceso en que se ha dictado la sentencia investida de aquella autoridad.

Pero este principio no es absoluto, ya  que la sentencia también puede afectar derechos de terceros.

Asimismo, como lo ha hecho notar Imarz, el concepto de “cosa juzgada” reconoce fundamento axiológico pero no esencial: razones de justicia, que en nuestro país tienen jerarquía constitucional, imponen la necesidad de que los efectos de la sentencia no se extiendan a aquellos interesados que hayan carecido de oportunidad individual de defensa en el proceso. [7] 

Si bien el principio de la cosa juzgada reviste una importancia capital en el proceso, consideramos que pueden superarse los límites subjetivos de la sentencia mediante la acción de inoponibilidad, la cual persigue demostrar el abuso de la personalidad jurídica de la sociedad condenada y por lo tanto , que esa personalidad resulta inoponible al pretensor, imputándose la actuación directamente a los socios o controlantes que la hicieron posible. 

Sin embargo consideramos necesario para ello, un procedimiento que garantice efectivamente el derecho de defensa en juicio y debido proceso, principios superiores de rango constitucional.

Cabe recordar que la personalidad jurídica constituye un recurso técnico para la realización de fines lícitos de un grupo de individuos.  Así el art. 2 LSC, establece que la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley. La inoponibilidad de la personalidad jurídica (art. 54 tercer párrafo LSC) se aplica , cuando apartándose de los fines para los que fue creada, se abusa de su forma para obtener un resultado no querido al otorgársele esa prerrogativa. Los supuestos previstos en la norma son: la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, o que constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público, o la buena fe, o para frustrar los derechos de terceros

Su aplicación en los casos de trasvasamiento ha sido incluida entre las soluciones para este tipo de maniobras[8], ya que la actuación de la sociedad “desaparecida” que se oculta de sus acreedores constituye efectivamente un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe y fundamentalmente para frustrar los derechos de los terceros,  como así también la actuación de la sociedad “continuadora”, la cual ha sido constituida como una pantalla para frustrar los derechos de los acreedores de la primera sociedad.-

La acción de inoponibilidad ha sido descripta como una acción societaria, accesoria y declarativa[9]. Se entiende accesoria en tanto el propio artículo 54 nos habla de  “imputar” la actuación de la sociedad, a un sujeto diferente: los socios o controlante es que la hicieron posible. La actuación de la sociedad, encuadrada en algunos de los supuestos que describe la norma, constituye la acción principal que se persigue y la acción de inoponibilidad, accesoria de la misma, persigue que se declare inoponible la personalidad jurídica para que la acción principal se impute a los sujetos descriptos por el art. 54 ter LSC.

Por lo tanto, cabe concluir que esta acción societaria se puede incorporar al proceso, por ejemplo en la demanda laboral, desde el inicio mismo del reclamo, cuando las circunstancias que hacen procedente la inoponibilidad de la personalidad jurídica resultan conocidas por el trabajador a dicha fecha. En este sentido Nissen sostiene: “…si a la fecha de la promoción de la demanda, la sociedad ya ha desaparecido o ha trasvasado sus bienes a otro sujeto de derecho de segundo grado, entonces sí es requisito necesario a los fines de la procedencia de los efectos previstos por la norma del artículo 54 in fine de la ley 19550 demandar originalmente a quienes fueron los responsables o hicieron posible tales maniobras”[10]

Sin embargo, generalmente, en los casos de trasvasamiento, la maniobra se produce con posterioridad al inicio de la demanda o incluso al dictado de la sentencia, urdida precisamente para evitar el pago del reclamo laboral. En tal sentido cabe recordar el caso “Ibelli”[11], en el cual se aplicó el art. 54 tercer párrafo LS en la etapa de ejecución y el caso “Vazquez c/ Pagnuco”[12], donde se analizó el planteo de inoponibilidad de la personalidad jurídica una incidente por tercería de dominio.

En estos casos, concluimos que resulta posible el planteo de la acción de extensión de la responsabilidad fundada en el art. 54 tercer párrafo de la L.S.C, aún en la etapa posterior a la sentencia, si bien corresponde aún analizar mediante qué procedimiento y en qué fuero.

           

EL TIPO DE PROCEDIMIENTO

Podríamos preguntarnos  si resulta conveniente la extensión de responsabilidad a personas no condenadas, mediante el incidente de ejecución de sentencia o bien corresponde el inicio de una acción autónoma.

Nissen se pronuncia a favor del trámite incidental, en virtud de no existir normas al respecto y por aplicación del principio de economía procesal, sosteniendo: “… si durante la tramitación del pleito la sociedad “desaparece” de la faz de la tierra o “trasvasa” su patrimonio a una nueva sociedad, la aplicación de aquella normativa puede hacerse en la etapa de ejecución de sentencia, sin requerirse la promoción de un nuevo pleito, en tanto y en cuanto los eventuales responsables de la “actuación” de la sociedad puedan ser oídos.[13]

Molina Sandoval[14] sostiene que la acción de desestimación societaria es factible tanto mediante la acción autónoma (en el fuero comercial) o bien en el mismo expediente de ejecución de sentencia[15]. Pero fija algunos límites para este último supuesto: a) preservar el derecho de defensa (art. 18 CN), y b) que en la incidencia se puedan introducir nuevas cuestiones de hecho y de derecho, ofrecer nuevas probanzas y hasta interponer defensas procesales o de fondo que la sociedad no hubiese utilizado.

En un anterior trabajo[16] nos pronunciamos en contra del trámite de incidente de ejecución de sentencia y a favor de la acción autónoma por constituir el eje de la cuestión, la necesidad de un proceso cognoscitivo con amplio debate probatorio.

En este sentido, consideramos que analizar los extremos de responsabilidad que pudieran corresponderle a los integrantes de una sociedad por aplicación del artículo 54 ter de la LS, exige un pleno debate probatorio, siendo la acción autónoma la única que garantiza los derechos de defensa en juicio de las personas que fueron ajenas al proceso y que ahora son llamadas al mismo.

Tanto la ley 11.653 (Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires) como la Ley 18.345 (Procedimiento Laboral en la Capital Federal) establecen en su capítulo VI y Sección 3 respectivamente,  el procedimiento de ejecución de sentencia, el cual, obviamente no prevé la iniciación de incidentes de extensión de la responsabilidad.

Pero ambas normas citadas remiten a la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal en lo Civil y Comercial respectivo. En ellos, los incidentes se encuentran regulados en los arts. 175 y siguientes del CPCC, (tanto de Capital como Provincia), donde se establece que toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará por pieza separada, en la forma de incidente.-

Si bien el procedimiento previsto contiene amplitud probatoria (con ciertas limitaciones art. 183 CPCCN), el problema consiste en la brevedad de los plazos para el traslado (5 días, art. 180 CPCCN), lo cual coloca a los nuevos sujetos pasivos de la acción en inferiores condiciones que el demandado originario, quien tuvo mayor plazo para contestar el traslado.

Por ello concluimos que resultaría más conveniente la prosecución de una acción autónoma, que preserve los principios de debido proceso y defensa en juicio, fundamentalmente derecho a ser oídos y producir prueba por parte de los nuevos sujetos traídos a juicio, a los cuales se les extenderá la condena dictada a la sociedad.

Recordemos que en esta acción resulta imprescindible alegar y probar los extremos que determina la norma:  que la estructura societaria y/o la actuación general de la sociedad tiende a la búsqueda de un fin extrasocietario, o bien en si misma es un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o frustrar los derechos de los terceros[17].

Probado ello, nadie duda que corresponde desestimar la personalidad jurídica e imputar dicha conducta a los socios  que la hicieron posible y que se ocultan detrás del ente societario, responsabilizándolos en forma solidaria e ilimitada por los perjuicios causados, no obstante la responsabilidad que le cabe al propio ente societario, a sus administradores y/o controlantes.

Con respecto a la aplicación del principio de economía procesal, y más específicamente el principio de celeridad, recordemos que éste apunta a que el trámite se desarrolle en la forma más rápida, abreviada y menos costosa posible, imponiendo plazos razonablemente cortos y eliminando trámites superfluos u onerosos[18]. Si bien coincidimos que el inicio de una nueva demanda por parte del trabajador, puede quizás retrasar la ejecución, aquí nos encontramos frente a un reclamo distinto al cobro de las acreencias laborales AUNQUE EN DEFINITIVA , ESE SEA EL FIN MEDIATO DE LA ACCION .El objeto de la acción consiste en demostrar que la actuación de la sociedad queda encuadrada en los supuestos regulados en el art. 54 de la ley societaria   

Por estas razones nos inclinamos por la prosecución de una acción autónoma, la cual podría tramitar, en los casos de invocación del art. 54 3° LSC, como acción meramente declarativa, para luego incorporarse al proceso principal en la ejecución de sentencia.

 La acción meramente declarativa  prevista en el artículo 322 del C.P.C.C.  tiende a hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal para ponerle término  inmediatamente.

Recordemos que conforme el art. 322 CPCCN “el juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida”

En virtud de ello, consideramos que la acción meramente declarativa constituye una de las herramientas con que el trabajador puede contar para determinar con certeza la responsabilidad que le cabe a los integrantes o controlantes de la sociedad demandada, por aplicación del art. 54 LSC.

Luego de tramitada la misma , la ejecución se extendería , automáticamente  contra la persona que hubiese abusado dela sociedad originalmente condenada.-

 

EL PROBLEMA DE LA COMPETENCIA

Resulta claro que el Juzgado o Tribunal que es competente para entender en la etapa cognoscitiva, debe resultar competente también en la etapa de ejecución de la sentencia dictada por él, siempre y cuando la ejecución se articule contra los demandados en la etapa de conocimiento.

En el fallo en análisis expresamente se decide la incompetencia de los Tribunales de Trabajo, por considerar que el caso no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 2° de la ley 11.653 y que “estando en juego normas constitucionales y de la ley de sociedades, la misma resulta ajena a la competencia de los Tribunales del Trabajo y propias de la Justicia Civil y Comercial…”

No coincidimos con esta solución. La norma del artículo 2 inc. a) de la ley 11.653, declara competente a los Tribunales de Trabajo respecto  “de las causas vinculadas con un contrato de trabajo aunque se funden en normas del derecho común”. Por ello, es claro que la teoría de la Inoponibilidad de la personalidad jurídica prevista por el art. 54 ter de la LS puede ser aplicada por los Tribunales del Trabajo, en tanto y en cuanto se articule en una causa vinculada a un contrato de trabajo.

Si bien se ha dicho que esta acción es “típicamente societaria”, siendo además, como dicho, “accesoria” corresponde que asuma la competencia de la cuestión principal, además de otras razones relativas al  principio de concentración que hacen que resulte conveniente que esta demanda tramite ante el mismo juez del fuero laboral que dictó la sentencia condenatoria.

Asimismo la acción meramente declarativa, está expresamente prevista en el art. 20 de la ley 18.345, que expresamente establece que “la competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del art. 322 primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial”. En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, si bien no está expresamente prevista en la ley 11.653, resulta aplicable por el art. 63, el cual establece la aplicación supletoria del Código Procesal respectivo. Existen precedentes jurisprudenciales que avalan esta postura[19].

 

LA RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES POR MAL DESEMPEÑO DEL CARGO

No podemos dejar de destacar en este punto, que el análisis efectuado difiere si se pretende extender la responsabilidad a administradores en virtud de los arts. 59, 157 ,274 y 279 de la ley de sociedades.

En este caso nos encontramos frente a una acción de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones de los demandados como administradores sociales. Es conteste la doctrina en destacar que la responsabilidad de los directores se apoya sobre las bases de los principios generales de la responsabilidad del Derecho Común, aplicándose en consecuencia todos los presupuestos derivadas de la teoría general de la responsabilidad civil.

En este sentido se ha dicho: “Esta responsabilidad especial de los directores hacia los terceros no es ni más ni menos que la responsabilidad aquiliana del Derecho Común por el daño causado. …El director no resulta responsable de las obligaciones sociales cuando la sociedad no las cumple, sino que solo responde por los daños que cause con su propio incumplimiento[20]

 Consecuentemente, si se pretende aplicar la responsabilidad a administradores sociales, fundado en mal desempeño de sus cargo, o cualquier otro daño producido y sancionado por los arts. 59, 157 o 279 de la LS, corresponde una acción autónoma por daños y perjuicios , siendo competente la misma justicia Laboral .

En primer lugar porque el desarrollo de esta acción no resulta posible dentro del acotado margen de un incidente. Y en segundo lugar porque el daño al trabajador se ha producido como consecuencia del incumplimiento del director de sus obligaciones como administrador de la sociedad comercial.

 

A MODO DE CONCLUSIÓN

Este fallo de la Suprema Corte, implícitamente trataría de marcar un rumbo en cuanto limita la competencia de los Tribunales del Trabajo, y mucho más allá de la causa sobre la que se expide, podría interpretarse que deja fuera de la competencia de éstos, a todos aquellos asuntos que no sean materia directa de las relaciones de trabajo, inclusive la aplicación del art. 54 ter. de la ley de sociedad en el fuero laboral.

No coincidimos con la solución dada por la Suprema Corte respecto del tema de la competencia, sin embargo siendo que el fallo implícitamente declara la procedencia de la extensión de la responsabilidad posterior a la sentencia por via incidental, puede considerarse un primer avance para su admisibilidad.


[1] Sobre el particular, Ponencia de las Dras. Mónica Gabriela Monti y Adriana Beatriz Blanco “Aplicación de la Teoría de la Inoponibilidad de la personalidad jurídica en la etapa de ejecución de sentencia” presentada en el XXXV Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, San Isidro 9 y 10 de mayo de 2002.  

[2] Nissen, Ricardo Augusto, “El trasvasamiento de sociedades” LL 1994-E-400  

[3] Entre otros fallos podemos citar: “Taboada, Francisco Roberto c/ Berarducci y otros s/ sumario CNCom. Sala A, 27/12/2000 Revista de las Sociedades y Concursos Nro. 8, pag. 108

[4] Nissen, Ricardo Augusto, “Panorama actual del Derecho Societario” Editorial Ad- Hoc pag. 53.- 

[5] Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, pag.401

[6] SCJBA “Irrazábal, Rubén Angel c/ Aceros Bragado SACIF s/ indemnización por daños y perjuicios” ED 141-765

[7] PALACIO Lino Enrique. “Derecho Procesal” TII  Pag. 37.

[8] Nissen, Ricardo Augusto, “El trasvasamiento de sociedades” citado en nota 2

[9] Molina Sandoval, Carlos, “Aspectos prácticos de la desestimación de la personalidad societaria” ED ejemplar del 17/12/2001.

[10] Nissen, Ricardo Augusto “Sobre el Tribunal competente en la aplicación del artículo 54 in fine de la ley 19.500 en los juicios laborales. A propósito de un reciente fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires” En prensa.

[11] CNTrab. Sala III, 4/11/97 “Ibelli, Emilio c/ Dam s/ Despido”, Revista de las Sociedades y los Concursos Nro. 6 Ed. Ac-Hoc. Pag. 83

[12] C.Lab. Sante Fe, Sala I,m 15/06/2000 “Vazques Jorge c/ Pagnuco, Juan y otro” Revista de las Sociedades y los Concursos Nro. 6 Ed. Ac-Hoc. Pag. 96

[13] Nissen, Ricardo Augusto artículo en prensa citado en nota 10

[14] Molina Sandoval, Carlos A. artículo citado en nota 5

[15] En igual sentido a favor de la procedencia de ambos tipos de tramite, Dra. Cañal Diana R. “Responsabilidad ilimitada y solidaria de directores y socios de sociedades comerciales, Editorial Quorum , pag. 164

[16] Ponencia citada en nota 1

[17] Blanco Adriana B. Monti Monica Gabriela, “Responsabilidad de los socios. Aportes para una adecuada interpretación del art. 54 tercer párrafo LS”, IX Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Procesal, Comercial y Laboral. Junin Noviembre de 2000.

[18] Leguisamón, Héctor Eduardo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Editorial Depalma, pag. 17

[19] Encina Francisco y otros c/Italo Argentina SRL y otros s/ Acción meramente declarativa” 7/9/93 Trib.Trabajo Nro. 2 de San Isidro. “Proc.Gral.Trab. dictamen 20.919  Grassi, Liliana Mabel c/Doktors S.A. y otros s/acción declarativa”

[20] Ferrer, Germán Luis y Roitman, Horacio “Responsabilidad de directores por las obligaciones laborales”. Revista de Daños N° 8, Daños Profesionales. Editorial Rubinzal - Culzoni. pag. 161/2

SOCIEDADES LABORALES : REALIDAD O FICCION?

Mayo 13th, 2011

 

ESTE TRABAJO FUE EXPUESTO Y PUBLICADO EN EL LIBRO DE PONENCIAS DEL XXXVI ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (2002)

AUTORA: Dra. Mónica Gabriela Monti

PONENCIA:
Las sociedades laborales creadas por el Decreto 1406/01 sin perjuicio de resultar una burda copia de las Sociedades Anónimas Laborales Españolas, no pudieron cumplir con la finalidad para la cual fueron creadas, dado que respondieron a una necesidad política coyuntural y no a un proyecto integral de macroeconomía.

LEGISLACION COMPARADA

Las Sociedades Anónimas Laborales de España, se encuadran en el concepto general de Economía Social, concepto que se encuentra muy arraigado en ese país.
Las Empresas de Economía Social en España, poseen estatutos jurídicos muy diversos, pero tienen en común que nacen del protagonismo de determinado tipo de asociaciones y con el objeto claro de resolver conflictos sociales, que el sector público no fue capaz de resolver.
España en l986 reglamentó por primera vez las Sociedades Anónimas Laborales S.A.L., estableciendo que los derechos politicos-económicos de los socios son similares a los existentes en las Sociedades Anónimas.

El 82% del capital social en las S.A.L. en España, es propiedad de los trabajadores y se encuentra distribuido en forma igualitaria.

Las S.A.L. crecieron en un 81% desde 1996 (5.309) a 1999 (9.620), generando un aumento de empleo en un 43% de 52.857 en 1996 a 75.606 en 1999.

La razón de ser de este aumento tan significativo se debió a la entrada en vigencia en abril de 1997 de la Ley de Sociedades Laborales que incorporó la figura jurídica de la Sociedad Limitada Laboral.

Esta figura contiene menores exigencias de constitución que la S.A.L., lo que ha provocado un aumento mayoritario de la misma como forma empresarial de la Economía Social.
La utilización en España de este tipo de Sociedades Laborales, como de las Cooperativas de Trabajo Asociado responden a una profunda transformación que se ha venido dando en materia económica, tecnológica y de funcionamiento de los mercados en los últimos años, en busca de una mayor rentabilidad. Se tiende a lograr una mayor especialización y una mejor competitividad que a su vez provoque mayor rentabilidad.


Estas empresas son de menor estructura pero responden con mayor rapidez al mercado, por su mayor flexibilidad y adaptación para captar la demanda.


La incorporación de los desocupados a este tipo de empresas no es casual, sino que responde a la capacidad de adaptación de los trabajadores para generar autoempleo. Incorporarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado o a una S.A.L. implica un vínculo de participación de todos los trabajadores en la toma de decisiones, lo cual provoca una fuerte motivación en el manejo empresarial.
En España este tipo de empresas son consideradas como escuelas informales de empresarios, por lo que el propio Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Español considera a las Empresas de Economía Social como un importante factor de lucha contra la desocupación.
En España la creación de las Sociedades Anónimas Laborales respondió además de lo señalado precedentemente a una necesidad de acompañamiento general de la legislación española al incorporarse al Mercado Común Europeo.
En consecuencia la legislación analizada como antecedente, no responde a una política aislada por parte del gobierno Español, sino por el contrario, se encuentra inserta en una política económica general de Estado.

FUNDAMENTOS:
Con fecha 4 de noviembre de 2001 se sancionó el Decreto Nro. 1406/01 de creación de las llamadas Sociedades Laborales.
El mencionado Decreto se dictó en el uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inc. 3º de la Constitución Nacional, es decir un Decreto de Necesidad y Urgencia.
Esta ponencia no tiene como finalidad señalar los múltiples errores de técnica legislativa que sufre el decreto 1406/01, ni tampoco su dudosa constitucionalidad como decreto de Necesidad y Urgencia, sino poner de resalto la necesidad de que una vez por todas, la legislación argentina se ponga a la altura de las necesidades de los ciudadanos.
Si analizamos el momento histórico en que se dictó el Decreto 1406 observaremos sin temor a equivocarnos que no fue más que un vano intento para -copiando el ejemplo español- palear la grave situación existente en noviembre de 2001, antesala de la grave crisis que se desató a partir de diciembre de ese mismo año, pero de modo alguno fue el resultado de un análisis serio y profundo para atender a la creciente desocupación que sufre nuestro país.
El Decreto Nro. 1406/01 debía haber entrado en vigencia a partir de los 60 días de su publicación conforme lo determina su artículo 21, sin embargo esto no ha ocurrido.
En este estado y sin perder de vista el objeto de la presente ponencia, no puedo dejar de considerar que también existe un vacío legal respecto de las Cooperativas de Trabajo las cuales fueron quitadas de la ley 20337 de 1973 antes de su promulgación, y que sin embargo son expresamente mencionadas por la ley 25.589, como una alternativa en la etapa falencial.
A la luz de las modificaciones introducidas en la ley de Concursos y Quiebras por la Ley 25.589 del 15/5/02, la cual permite la utilización de estas formas empresariales, es evidente que nuestros legisladores entienden la necesidad de encontrar un camino, tal como encontró España en las décadas pasadas.
A favor de la utilización de estas formas asociativas y su posible utilización a través de la modificación de la LCQ por la ley 25.589, se ha dicho, refiriéndose a las Sociedades Laborales, por ejemplo:”…podríamos incorporar esta nueva figura societaria donde participarían el titular de la empresa y sus trabajadores lo cual podría ser posible en dos supuestos a saber: 1) Artículo 43. PERIODO DE EXCLUISVIDAD: Propuesta de acuerdo:…Las propuestas de acuerdo pueden consistir en quita, espera o ambas, entrega de bienes a los acreedores, constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que estos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora, capitalización de créditos inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría y en relación con el total de acreedores a los cuales les formulara la propuesta. …2) El nuevo artículo 48…:En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas….El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes”….”La sociedad concursada podría negociar con sus acreedores y formular una propuesta de acuerdo constituyendo una sociedad laboral donde adoptaría uno de los tipos societarios en la que los trabajadores -acreedores de la concursada - tendrían la mayoría del capital social, la otra parte del capital social podría ser retenida por los socios de la sociedad concursada, de esa manera la propuesta concursal tendría la posibilidad de aunar dos intereses en beneficio de toda la masa de acreedores”.
Con relación a las Cooperativas de trabajo se ha dicho: “Con la reciente promulgación de la Ley 25.589 se abre para las Cooperativas de Trabajo un futuro que no tiene precedentes en el cooperativismo internacional….El plazo de continuación de la empresa puede ser extendido por resolución fundada del Juez en uso de sus facultades discrecionales. Este último aspecto tiene una relevancia para la gran cantidad de empresas que hasta el momento no han sido liquidadas y ante la falta de precio en el mercado están destinadas al remate de sus bienes a precio vil. En tal caso, los obreros podrán constituir una cooperativa de trabajo y encontrar un interesado en condiciones aceptables no permitiendo el desmantelamiento de las empresas donde todos los acreedores resultan perjudicados”.
También se ha dicho: “Las Cooperativas de Trabajo y las Sociedades Laborales son figuras jurídicas que se adaptan a la realidad de nuestros tiempos de crisis y a las que se les debe dar la debida atención que se merecen y reconocerles que pueden ser un instrumento eficaz para soportar la pesada carga de las empresas en dificultades. Pero la idea no solo debe ser utilizado solamente en el ámbito académico. Los empresarios, dirigentes, profesionales y funcionarios deben animarse a poner en práctica alguno de los modelos en beneficio no solo de los acreedores, sino también de la comunidad que espera de las mismas una respuesta satisfactoria para poder sortear los difíciles momentos que están pasando la sociedad en el ámbito del trabajo y del desarrollo personal.”
En contraposición otros autores entienden que la utilización de estas figuras asociativas en la etapa falencial deben aplicarse en forma restrictiva: “La continuación de la actividad empresaria en quiebra, es un instituto excepcional y de interpretación restrictiva. Por ello, sólo debe hacerse lugar a la continuación cuando ella sea conveniente para enajenar la empresa en marcha y exista certeza de que ella es viable económicamente. La continuación a través de una cooperativa de trabajadores contradice esa excepcionalidad. La ley 25.589 ha instituido una forma precaria de continuación empresaria en quiebra que es muy difícil que pueda revertir situaciones de falta de rentabilidad y que sólo producirá un aumento de los costos económico y sociales”.
En igual sentido y aún más severamente se ha dicho:” La reforma operada por la ley 25.589 al art. 190 de la ley 24.522 es inútil y nefasta, no se conjuga con el plexo normativo general y es de imposible aplicación, consideramos que nada aclara a la situación como estaba descripta antes de ella, por lo que debería ser dejada sin efecto. Si bien es conveniente la venta de la empresa en marcha siguiendo la teoría de que no hay que confundir al empresario con la hacienda mercantil, opinamos que la reforma operada por la ley 25.589 al art. 190 de la ley 24.522 no es conveniente al imponer que los trabajadores deberán actuar en el periodo de continuidad, bajo la forma de una cooperativa de trabajo dada la complejidad para constituir dicha figura y la rapidez que se debe tener en la enajenación de una empresa en marcha”.

CONCLUSION:

Tal vez no sea el momento político oportuno, pero evidentemente deberá reverse la totalidad de la legislación en la materia, para encontrar un sano equilibrio, que permita la utilización tanto de las Cooperativas de Trabajo como así también de las Sociedades Laborales, no para la Empresa en etapa falencial, sino como una adecuada respuesta al desempleo, tal como ocurrió en España.

Le corresponde a los gobernantes dictar las medidas de macroeconomía, que protejan a todos los sectores sociales, y a los legisladores dictar las leyes adecuadas a los fines de proteger las fuentes de trabajo, recuperar la viabilidad de las empresas concursadas, respetando los pilares fundamentales de la ley falencial, sin olvidar la totalidad de la masa de acreedores.
Nos corresponde a los juristas señalar con prudencia, pero con firmeza, las desproligidades legislativas en que se incurra, a fin de evitar parches coyunturales como ocurrió con el dictado del Decreto 1406/01 y lograr una legislación armónica que atienda a las necesidades de todos los sectores.

 

SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CÓNYUGES: SU PROBLEMÁTICA

Mayo 13th, 2011

Este trabajo fue expuesto en el XXXV Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (2002).

 

Autoras: Dra. Mónica Gabriela Monti

              Dra. Adriana Beatriz Blanco

 

PONENCIA: Debería otorgárseles un trato diferenciado a las sociedades de hecho integradas exclusivamente por los esposos (a las cuales les corresponde la aplicación estricta del Art. 29 de la L.S.), respecto de aquellas que además estén integradas por otros socios, permitiendo en este caso subsanar el vicio y continuar con la empresa, conforme el Art. 16 de la L.S.

INTRODUCCIÓN
El Art. 27 de la ley 19550 limita la facultad de los cónyuges a integrar entre sí, solamente, sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Asimismo establece que: “cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá transformarse en el plazo de 6 meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo”.
El fundamento del referido impedimento legal radica en evitar una coexistencia incompatible entre el régimen de la sociedad comercial y el régimen patrimonial del matrimonio, el cual resulta de orden público.

Este principio luce expuesto en la Exposición de Motivos de la Ley 19550, la cual expresamente consideró incompatible la existencia de dos regímenes económicos entre esposos, cuando uno de ellos era el resultante de la constitución de sociedades mercantiles de tipo personalista, en las que la responsabilidad de los socios luce ilimitada y solidaria, situación esta que desvirtuaría el régimen patrimonial del matrimonio.
En este estado conviene recordar lo dispuesto por los Art. 5 y 6 de la ley 11.357:
Art. 5º: “Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer”.
Art. 6º: “Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes”.
Por su parte el artículo 1276 en sus párrafo primero y tercero expresamente dice: “Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el artículo 1277…..Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste….”.
De la simple lectura de los artículos del Código Civil transcriptos, que se refieren expresamente a la administración reservada de los bienes de la sociedad conyugal, surge una notoria contradicción con la posibilidad que los cónyuges integren sociedades que no limiten la responsabilidad de los mismos, ya sea en protección de los intereses de los propios cónyuges, como así también de los terceros que contraten con las sociedades en violación de la ley.
Además este impedimento encuentra justificativo en que si ambos cónyuges participan en sociedades de tipo personalista, la responsabilidad solidaria e ilimitada asumida, podría comprometer los bienes propios y gananciales de un cónyuge ante la eventual mala administración del otro.

SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CÓNYUGES

Sin perjuicio de lo dicho, se ha debatido ampliamente en doctrina, si resulta factible que los cónyuges constituyan sociedades de hecho.

“Por un lado, hay quienes intentan validar las sociedades de hecho entre esposos, otros juristas entienden que les alcanza el sistema de los artículos 27 y 29 de la ley societaria por lo que son sociedades nulas y deben liquidarse y por último la opinión de los autores que interpretan que, ante la evidente incompatibilidad del régimen de la sociedad de hecho con el sistema patrimonial de matrimonio, queda excluido el sistema de los Art. 27 y 29 de la ley 19.550, pero la constitución de este tipo de sociedades entre esposos es imposible jurídicamente”.

Corresponde en este punto hacer una distinción respecto de dos cuestiones que se plantean, conforme avanzamos en el análisis del artículo 27 de la L.S.

En primer lugar, por interpretación literal de la redacción de la norma surge cuales son los únicos tipos de sociedades que pueden integrar entre sí los esposos (Primer Párrafo Art. 27 LS). Por lo cual, cabe interpretar que las sociedades de hecho se encuentran claramente excluidas de tal posibilidad. Además el amplio régimen de responsabilidad asumida por los integrantes de sociedades de hecho contraría la finalidad de la norma, que es mantener el sistema de limitación de la responsabilidad del Código Civil, protegiendo al cónyuge de las obligaciones asumidas por el otro cónyuge.

En segundo lugar, cabe aclarar que el supuesto previsto por el párrafo segundo del citado artículo 27 entendemos se refiere a sociedades de distinto tipo de las enunciadas en el párrafo primero, pero que no incluiría en principio a las sociedades de hecho.

Consideramos que las sociedades de hecho no se encuentran incluidas en el segundo párrafo del artículo 27, puesto que el mismo determina que en tal supuesto “la sociedad deberá transformarse en el plazo de seis meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo”. Obviamente ninguna de las dos posibilidades son viables en una sociedad de hecho, puesto que las mismas son susceptibles de regularización pero no de transformación, como así también porque la naturaleza de estas sociedades impide (conforme doctrina y jurisprudencia del fuero) ceder la parte de un socio a otro o a un tercero.
En este sentido cabe preguntarse si podría regularizarse una sociedad de hecho entre cónyuges. A su favor se ha dicho: “Va de suyo que debe entenderse que en caso de estar frente a una sociedad de hecho entre cónyuges la regularización del Art. 22 es una alternativa válida para sanear la situación legal, siempre que se flexibilizara el régimen patrimonial del matrimonio, tal como para deducirse de los últimos congresos de la especialidad”.

 

NECESARIA DISTINCIÓN
 

 

 

En este orden de ideas, correspondería efectuar una necesaria distinción, respecto del tratamiento de las sociedades de hecho en infracción al Art. 27 de la LS; sea en el caso de tratarse de sociedades de hecho integradas únicamente por los esposos o bien sociedades de hecho integradas además de los esposos por otras personas.
1.- En el primer supuesto, consideramos que las sociedades de hecho entre cónyuges resultan nulas, tanto por aplicación directa de los Art. 27 y 29 de la ley societaria como por aplicación del régimen expresamente previsto en los Art. 1276 y Art. 5 y 6 de la ley 11.357.
En igual sentido que el descrito precedentemente, cabe destacar el Dictamen Nº 52/2001 de la Dirección de Asesoría legal de la A.F.I.P. en el cual se le solicitó opinión respecto al procedimiento a seguir con relación a la subsistencia y permanencia en el registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, a sociedades de hecho conformadas por cónyuges.
En dicho dictamen se ha sostenido: ” En el contexto normativo y doctrinario referenciado, este servicio jurídico entiende que el mantenimiento del “status” de los contribuyentes en esta situación implicaría, por parte de este organismo, la tolerancia de una situación no permitida por la ley; sin perjuicio de la posible nulidad que pudiera viciar los actos del propio Fisco en relación a la contribuyente. Por las razones apuntadas, esta área asesora considera que, en los casos en que se da la situación descripta en la consulta, habida cuenta de la nulidad de la constitución de sociedades de hecho entre cónyuges, resultaría procedente no aceptar nuevas solicitudes de inscripción y, respecto de las ya inscriptas, intimar a los socios a fin de que transformen la misma en uno de los tipos legales autorizados por el Art. 27 de la Ley de Sociedades Comerciales -sociedad por acciones o de responsabilidad limitada- esto es, procedan a ceder la participación de uno de los cónyuges a otro socio -si lo hubiera- o a un tercero. Ello, bajo apercibimiento de proceder a anular la inscripción, dándolos de baja del padrón de contribuyentes y en todo otro registro que lleve este organismo como es el caso del Registro Fiscal de Operadores en la Compra Venta de Granos y Legumbres Secas.”
Consideramos que la postura adoptada es correcta, ya que no corresponde que se inscriban en la AFIP sociedades de hecho entre cónyuges como lamentablemente se observa en la práctica.
Por otro lado cabe recordar que como se ha sostenido “La sanción de nulidad de la sociedad infractora del régimen matrimonial acarrea la liquidación del ente social, lo que no elimina el carácter de socios de los cónyuges con la correspondiente solidaridad de los esposos durante el iter liquidativo”.
2.- En el segundo supuesto, cuando la sociedad de hecho está integrada por otros socios además de los esposos, entendemos que no se debería sancionar a la sociedad con la nulidad, sino que debería respetarse el principio del artículo 16 de la LS, que invalida el vínculo del socio, y no al ente social. El mismo fija una regla general sobre nulidad societaria: “La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias”.
En postura contraria algunos autores afirman que cuando existe una empresa de gestión común entre los cónyuges, ésta se rige por las reglas relativas a los bienes en el matrimonio que es un ordenamiento prevaleciente que excluye el sistema societario, salvo que se respete el Art. 27 de la ley societaria. Por ello entiende que la sociedad de hecho entre esposos no cae bajo el anatema de los Art. 27 y 29, porque regirá siempre el régimen patrimonial del matrimonio que excluye la normativa societaria.
Nosotros no coincidimos con esta postura y creemos que no podemos apartarnos del texto expreso de la norma que instaura un régimen de liquidación en protección y beneficio de los terceros que contrataron de buena fe con la sociedad de hecho y sancionando de algún modo el obrar de los esposos, fuera de los tipos permitidos por la norma.
Tampoco coincidimos con la postura del Dr. Junyent Bas, en el sentido de interpretar que la sociedad de hecho entre esposos es “inexistente”. Se ha sostenido que la sociedad de hecho por nacer de una situación fáctica no instrumentada deviene inexistente y sólo existe la sociedad conyugal con su propio régimen de bienes y su propio sistema de disolución y liquidación.
No estamos de acuerdo con esta postura dado que conforme la doctrina mayoritaria, sólo podría hablarse de actos inexistentes en ciertos supuestos extremos: 1) si falta el acuerdo de voluntades o si hay disentimiento entre las partes; 2) si el objeto de la obligación es una cosa no susceptible de existir, o hechos materialmente imposibles; 3) la falta de la forma exclusivamente ordenada por la ley, y aún en este caso, no bastaría en principio para considerar inexistente el acto. En realidad la propia expresión actos inexistentes es contradictoria, puesto que lo que no existe no puede llamarse actos.
Y recordemos que como surge del dictamen 52 que se mencionó, se han inscripto en la AFIP sociedades de hecho entre cónyuges, las cuales en algunos casos se encuentran funcionando. En consecuencia de ninguna manera podemos decir que esas sociedades de hecho son inexistentes, pero sí podemos sostener que son nulas conforme lo determina el artículo 29 de la L.S.
La ley marca una sanción, que aunque resulte incongruente por sus efectos en el iter liquidativo, debe aplicarse, sin perjuicio de nuestra propuesta de lege ferenda de modificarla.
En este sentido se ha dicho: “Por otro lado, tampoco cabe ponderar al legislador cuando al establecer las sanciones correspondientes a la violación de las prescripciones previstas por el Art. 27 de la ley 19550, fulmina de nulidad a la sociedad de tipo prohibido integrada por ambos cónyuges, obligando a su liquidación, de acuerdo con la sección XII de la referida ley (art. 29 LS) sanción en extremo rigurosa y desproporcionada, pues se trata, en puridad de un típico supuesto de aplicación del Art. 16 primer párrafo del referido ordenamiento legal, esto es, de nulidad vincular, que solo afecta la participación del cónyuge ingresado en último término sin alterar la esencia normal de la sociedad. La sanción prevista por el Art. 29 de la ley 19550 es incluso incongruente con la finalidad del legislador, pues la nulidad del contrato social no evitará la responsabilidad ilimitada y solidaria de los cónyuges por las obligaciones sociales, que precisamente ha sido la consecuencia que el Art. 27 de la ley 19550 ha querido evitar.
En igual sentido se ha dicho: “En la presente hipótesis, la imposibilidad que pesa sobre uno de los cónyuges no puede llevar a la liquidación de la sociedad, bastando con desatar ese vínculo y mantener la empresa; por ende, lo que corresponde es la rescisión parcial del contrato social. No se alcanza cabalmente a comprender porqué el criterio del legislador se ha inclinado a declarar nula la sociedad en el caso que estudiamos (nulidad que a su vez sería absoluta, ello es inconfirmable, imprescriptible, etc.) contrariando el principio general del Art. 16 Párr. 1.
Y lamentablemente cualquier digresión en torno de la posible aplicación de ese principio general chocará inevitablemente con la norma especial del Art. 29; la sociedad será declarada nula y por lo tanto se liquidará. Indudablemente el remedio no guarda coherencia con los medios disponibles para preservar el fin buscado: la ratio legis.
Por ello la propuesta de aplicación del Art. 16 resulta de “lege ferenda”, para el caso que la sociedad de hecho se integre con otras personas además de los esposos, por lo cual propiciamos una reforma del Art. 29 de la ley 19550 en este sentido.

CONCLUSIÓN:
Por ello concluimos que debería otorgárseles un trato diferenciado a las sociedades de hecho integradas exclusivamente por los esposos (a las cuales les corresponde la aplicación estricta del Art. 29 de la L.S.), respecto de aquellas que además estén integradas por otros socios, permitiendo en este caso subsanar el vicio y continuar con la empresa, conforme el Art. 16 de la L.S.

EL TIEMPO COMPARTIDO ANTE EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL

Mayo 12th, 2011

 

ESTE TRABAJO FUE EXPUESTO Y PUBLICADO EN EL LIBRO DE PONENCIAS DEL XXXIII  ENCUENTRO  DE  INSTITUTOS  DE  DERECHO COMERCIAL  DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (2001)

 

 

 

AUTORAS:   DRA. MONICA GABRIELA MONTI

                    DRA. GABRIELA FERNANDA BOQUIN

 

PONENCIA: No resulta oponible al concurso o a la quiebra de la prestataria del tiempo compartido, el contrato de cesión del derecho de uso y goce sobre la base de un derecho personal, que no fuere perfeccionado por escritura publica, salvo por la aplicación  del artículo 146 primer párrafo o el artículo 20 de la L.C. en su caso. Tampoco lo es el contrato de tiempo compartido suscripto en base a un derecho real sobre cosa ajena.

 

FUNDAMENTOS:

Es muy usual, que los usuarios de tiempos compartidos firmen un contrato de cesión de derecho de uso  y goce de semanas , en algunos casos, con unidades determinadas , y en otros designadas como flotantes, adquiridas a la concursada por el sistema popularmente denominado como CONTRATO DE  TIEMPO COMPARTIDO sobre la base de un derecho real sobre cosa propia (Condominio o Propiedad  Horizontal) o sobre la base de un derecho personal  (Contrato de Cesión temporal de uso y goce de espacio).

Estos contratos quedan perfeccionados y serán oponibles a terceros , y a la  masa especialmente , mediante escritura publica, conforme lo dispuesto por el artículo 1.184 del Código Civil.-

El conflicto se presenta, cuando antes de perfeccionarse el contrato por esta vía, se decreta la apertura del concurso preventivo o la falencia de la  prestataria .-

            ¿Será oponible este contrato “inconcluso”, al decir de Mafia (Maffia, Osvaldo  J. “DERECHO CONCURSAL”  ED. Desalma)  o imperfecto, en el proceso concursal ?.-

             Existen diversas soluciones según se trate de contratos de Tiempo Compartido suscriptos sobre la base de un derecho real o sobre la base de un derecho personal.

             En  el primero de los casos si se trata de un contrato de tiempo compartido sobre la base de un  derecho real SOBRE COSA PROPIA (condominio o Propiedad Horizontal),  sabido es que, resulta de aplicación el artículo 146 segundo párrafo de la L.C.Q. (Monteserin,Eduardo “¿Cuáles créditos deben cumplir con el procedimiento de verificación y cuales no deben hacerlo?. Ponencia en el II Congreso Iberoamericano de la Insolvencia- La Cumbre – Cordoba- 2000).

              Por el contrario tratándose de un Contrato de Tiempo Compartido sobre la base de un derecho real  SOBRE COSA AJENA (Usufructo, uso y habitación)  corresponde aplicar el artículo 146 Primer Párrafo de la L.C. Q., resultando oponible este contrato, en los términos y condiciones establecidos en dicha norma.

              En el segundo caso, cuando se trata de un Contrato de Tiempo Compartido SOBRE LA BASE DE UN DERECHO PERSONAL  (Contrato de cesión  Temporal de uso y goce de espacio),  descartamos la aplicación analógica, ante la falta de norma especifica,  del párrafo segundo del art.146 de la LC (Gelis, Benjamin “El boleto de compraventa y la quiebra del vendedor” Rev. Doctrina y Jurisprudencia Nro. 19 C.A.L.Z.). La situación prevista en el mismo, es una solución excepcional,  que deberá considerarse en forma restrictiva, para el caso de adquirente de buena fe, titular de boleto de compraventa de inmueble que hubiese cumplido con el recaudo de abonar por lo menos el 25 % del precio del mismo; no siendo el caso de un cesionario de derecho de uso y goce .

           En cambio, si consideramos aplicable,  el primer párrafo del art.146 LC.- En tal sentido, solo podrán oponerse los derechos provenientes de los contratos  que fueran celebrados sin la forma requerida por la ley, en el caso de la quiebra, cuando exista la continuidad de la explotación y, mediando la autorización judicial de continuación de los contratos,  a pedido expreso de la Sindicatura o del cocontratante  dentro del plazo previsto (30 días de la publicación de la quiebra en la Jurisdicción del Juzgado ).-

           En caso, que no exista autorización judicial  para la continuación, en la forma y plazos previstos en la norma, solo le queda al cocontratante verificar su crédito. En el caso del concurso es aplicable el articulo 20 de la LC.

 

CONCLUSIONES:

           En consecuencia, de encontrarse debidamente perfeccionado el derecho de uso y goce  por escritura publica, en los términos del art. 1184  C.C., será oponible al concurso, a la quiebra y a los terceros acreedores.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MODIFICACION DEL ART. 124 DE LA L.C.T

Mayo 17th, 2010

No se podrá establecer costo alguno para la extracción de dinero de las “cuentas sueldo”, así como tampoco para la constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, de las mencionadas cuentas.

 

El pasado 05 de mayo del corriente, se publicó en el Boletín Oficial la ley 26.590, mediante la cual se modificó el art. 124 del LCT.

A partir de dicha modificación, las entidades financieras bajo ningún concepto podrán establecer costo alguno para la extracción de fondos de las cuentas sueldo, como asimismo tampoco podrán percibir comisiones en relación a lo que implique la constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, garantizando de este modo la gratuidad de este sistema de pagos a los trabajadores.

 

La ley 26.590 establece:

“Modifícase la Ley Nº 20.744.

Promulgada de Hecho: Mayo 4 de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 124: Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

Dicha cuenta, especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.

La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.

En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.590 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.”

 

Sin embargo, la nueva normativa no será aplicada por todos los bancos del mismo modo, debido a que algunas entidades continuarán operando de la misma manera que lo venían realizando hasta el momento, limitando las extracciones gratuitas y cobrando comisiones por el retiro de dinero por cajero automático de otras entidades.

Ello se debe a las múltiples interpretaciones de la nueva norma, argumentando desde el sector, que la confusión y la falta de homogeneidad operativa se debe a la ausencia de reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina (BCRA).

Algunos bancos sostienen que hasta que no exista un marco de referencia de instrumentación continuarán operando como hasta el momento, efectuando las devoluciones pertinentes de manera retroactiva en caso de ser necesario, luego de que la norma haya sido regulada, explicando algunos que la normativa apunta a una cuenta sueldo diferente a la que se ofrece en el sistema por el pago de haberes, a la vez que tampoco se conoce si se debe abrir otra cuenta o si la legislación alcanza a las cuentas vigentes.

Hasta el día de hoy, las entidades bancarias se encontraban limitadas a concederles a los clientes un mínimo de cuatro extracciones de sus cuentas de manera gratuita, siempre que tales movimientos fueron realizados en cajeros de la entidad.

Desde el BCRA manifestaron que la instrumentación se conocerá la semana que viene, debido a que debe ser aprobada por todo el directorio de la entidad monetaria.

 

Fuente: www.abogados.com.ar

INGRESOS BRUTOS - COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES

Agosto 25th, 2009

Se suspende liquidación oficiosa del impuesto a los Ing. Brutos para los abogados de la Pcia. de Buenos Aires, retornándose al sistema anterior.

El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de una pretensión anulatoria, solicitó con carácter de medida cautelar, se ordene la suspensión, respecto de todos los matriculados en dicho Colegio, de la Resolución Normativa N° 111/08 de ARBA, en cuanto dispone la liquidación administrativa de oficio de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En consecuencia, requirió, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos caratulados “CONSEJO SUP.DEL COLEGIO DE ABOGADOS-B.A. C/ AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BS.AS. S/PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS”, el mantenimiento de la vigencia de las Disposiciones Normativas Serie “B” N° 17/06 y N° 78/06 para el cumplimiento de las obligaciones impositivas, a través del sistema de declaraciones juradas realizadas por los contribuyentes.

En virtud de ello, el Juzgado Contencioso Administrativo Nº1 del Departamento Judicial de La Plata, resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada, suspendiendo la aplicación de la Resolución Normativa N° 111/08 de ARBA, respecto de todos los profesionales matriculados en el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, ordenando en consecuencia, a la Agencia de Recaudación de Buenos Aires (ARBA), a que mantenga, respecto de los mismos, la vigencia de las Disposiciones Normativas Serie “B” N° 17/06 y N° 78 /06, en cuanto establece el sistema de confección, presentación y pago mediante declaraciones juradas como medio de cumplimiento de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ver fallo completo en http://utsupra.com/php/index2.php?base=articulos_utsupra_02&id=A00270041842 Fuente CPACF).  

 

Al respecto, el Consejo superior del Colegio de Abogados de la Provincia, a través de la circular número 5502 (“PAUTAS PARA LA LIQUIDACION DE LAS RETENCIONES POR INGRESOS BRUTOS ARBA”), recomendó que hasta tanto se reglamente lo contrario por parte de la Agencia, se proceda a la presentación y pago de las respectivas declaraciones juradas de forma mensual, atendiéndose a los vencimientos fijados por el calendario fiscal para este tipo de contribuyentes.  La confección y presentación electrónica de la DDJJ se deberá realizar mediante el aplicativo vigente (actualmente: IB-MENSUAL VERSION 2.0 release 13).

 

Para mayor recaudo se transcribe la circular mencionada precedentemente:

“ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR CONTRA ARBANET. PAUTAS DE LIQUIDACIÓN.

Con motivo de la medida cautelar obtenida por este Colegio contra la aplicación del sistema ARBANet, nos comunicamos por este medio con el fin de precisar las pautas a seguir en la confección de la próxima liquidación y pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

De acuerdo a lo peticionado por esta entidad colegial en los autos “CONSEJO SUP. DEL COLEGIO DE ABOGADOS-B.A. c/ AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BS. AS. s/PRETENSION ANULATORIA”(Expte. Nº 17.359), en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de La Plata, se concedió una medida cautelar consistente en la suspensión de la aplicación de la Resolución Normativa 111/08, y manteniendo la vigencia de las Disposiciones Normativas Serie “B” 17/06 y 78/06.

De esta manera, y con efectos para todo el universo de abogados matriculados por ante los Colegios Departamentales que conforman este Colegio provincial, se vuelve al viejo sistema de liquidación del impuesto, consistente en la declaración por parte de cada contribuyente de su verdadera situación tributaria, mediante la confección, presentación y pago de la respectiva declaración jurada.

Por otro lado, cabe destacar que con anterioridad, se dividía al universo de contribuyentes en dos grupos: los que debían cumplir con sus obligaciones con periodicidad bimestral, y los que debía hacerlo de forma mensual. Esto dependía de si se superaba cierto monto de ingresos anuales que se fijaba a tales efectos. Esto, de acuerdo a lo que disponía el art. 182 del Código Fiscal, antes de la reforma introducida por la ley 13.850.

Actualmente, el art. 182 invierte los términos, y prevé un régimen general mensual con anticipos liquidados por la Administración; estableciendo asimismo que “(…) la Autoridad de Aplicación podrá disponer, de manera general, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes o responsables, la liquidación del impuesto e ingreso de los anticipos sobre la base de declaraciones juradas (…) Asimismo, podrá disponer, cuando razones de administración lo requieran, el ingreso de los anticipos en forma bimestral.

Como se mencionó, en la medida cautelar que se notificó a ARBA con fecha 14 de julio de 2009, se dispone la vigencia de las Disposiciones Normativas 17/06 y 78/06, las cuales establecen el mecanismo a seguir para la presentación de las DDJJ de los sujetos otrora comprendidos por el régimen bimestral.

De esta manera, y en el marco de la nueva redacción del art. 182 del Código Fiscal, la ARBA debería de dictar las normas del caso, a los efectos de precisar la forma de cumplimiento de las obligaciones fiscales del grupo de contribuyentes comprendido por los abogados matriculados en esta provincia (volviendo al viejo sistema de autodeclaración), ajustándose de esta manera, en forma acabada, con la medida cautelar dictada.

En este sentido, y con la antelación necesaria, este Colegio cursó una nota a la ARBA, a los efectos de solicitarle tenga a bien adoptar las medidas del caso, con una anticipación tal que permita su difusión y conocimiento por los sujetos involucrados.

No obstante esto, y dado que la ARBA aún no ha dictado resolución alguna que establezca lo pertinente en cumplimiento de la medida cautelar comunicada, en el marco de la nueva redacción del art. 182 citado (el cual no ha sido declarado inconstitucional), una adecuada inteligencia de la nueva redacción del texto legal y de conformidad con la medida judicial lograda, este Colegio recomienda que hasta tanto se reglamente lo contrario por parte de la Agencia, se proceda a la presentación y pago de las respectivas declaraciones juradas de forma mensual, atendiéndose a los vencimientos fijados por el calendario fiscal para este tipo de contribuyentes.

De esta manera, se deberá respetar el siguiente calendario de vencimientos (previsto en el Anexo III de la Resolución Normativa 133/08, para contribuyentes directos):

 

 

Contribuyentes directos

AÑO

2009

mes

agosto

setiembre

octubre

noviembre

diciembre

enero de 2010

 

 

 

anticipo

7

8

9

10

11

12

 

N° de CUIT

digito verificador terminado en:

0-1

10

10

13

10

10

11

 

2-3

11

11

14

11

11

12

 

4-5

12

14

15

12

14

13

 

6-7

13

15

16

13

15

14

 

8-9

14

16

19

16

16

15

 

 

La confección y presentación electrónica de la DDJJ se deberá realizar mediante el aplicativo vigente (actualmente: IB-MENSUAL VERSION 2.0 release 13).

Asimismo, cabe aclarar que aquellos matriculados que se encuentren comprendidos en las normas del Convenio Multilateral del 18/08/1977, no se encuentran alcanzados por la medida cautelar dictada, toda vez que tampoco están comprendidos (actualmente) en el sistema ARBANet.

Por último, se solicita a los Colegios Departamentales que, ante cualquier dificultad o imposibilidad de alguno de sus matriculados, para poder cumplir con sus obligaciones tributarias al amparo de la medida cautelar dictada, se sirvan canalizar dichos reclamos a este Colegio, para su puesta a consideración del Magistrado interviniente en el proceso judicial.”

Fuente: www.casm.org.ar

Provincia de Buenos Aires: prórroga de suspensión de términos procesales y administrativos. Extensión hasta el 19 de julio del servicio de guardias para asuntos urgentes

Julio 8th, 2009

 

Con fecha 8 de julio de 2009, la Suprema Corte de Justicia y la Procuración General dispusieron, mediante la resolución 2071, prorrogar hasta el 19 de julio de 2009, la vigencia de las Resoluciones registradas bajo los Nros. 2047/09, 9/09, 10/09, 590/09, 752/09, 2051/09 y 11/09, dictadas por la Suprema Corte de Justicia y su Presidente, en coordinación con la Procuración General. Es decir que se prorroga el asueto judicial hasta el 19 de julio de 2009; debiendo, durante dicho período, prestarse el servicio de justicia de acuerdo a los lineamientos establecidos, con la debida presencia y colaboración de los señores magistrados y funcionarios, sin perjuicio de la suspensión de los términos procesales y administrativos dispuesta, y de la atención de los asuntos de urgente despacho, en resguardo del ejercicio de los derechos del justiciable.

Cabe resaltar que, finalizado el asueto judicial comienza la feria judicial, la cual se extiende desde el día 20 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2009.

 

A continuación se transcribe la resolución pertinente:

 

Res. N° 2071

La Plata, 8 de Julio de 2009

VISTO: las medidas dispuestas por la Suprema Corte y su Presidente, conjuntamente con la Procuración General, vinculadas con la situación epidemiológica suscitada con la enfermedad denominada Influenza A H1 N1, previstas por los decisorios Nº 2047/09, 9/09, 10/09, 590/09, 731/09, 752/09, 2051/09 y 11/09.

Y CONSIDERANDO: que tales resoluciones, se sustentaron en la necesidad de ejecutar acciones preventivas, con el fin de evitar consecuencias agravantes, en atención a la situación de emergencia declarada por el Poder Ejecutivo Provincial por Decreto 1.040/09.

Que en función del informe producido por la Dirección General de Sanidad persisten los motivos que dieron origen a las decisiones adoptadas, motivo por el cual la Suprema Corte de Justicia estima oportuno prorrogar la aplicación de las previsiones hasta el inicio de la próxima feria judicial del mes de julio.

Que es importante destacar una vez más, que conforme lo expuesto en las Resoluciones Nros. 9/09, 11/09 y 2051/09, el servicio de justicia debe prestarse de acuerdo a los lineamientos establecidos, con la debida presencia y colaboración de los señores magistrados y funcionarios, sin perjuicio de la suspensión de los términos procesales y administrativos dispuesta y de la atención de los asuntos de urgente despacho, en resguardo del ejercicio de los derechos del justiciable.

Que por otra parte deviene necesario posponer las fechas de puesta en funcionamiento previstas para Juzgados y Secretarías de gestión administrativa que funcionarán dependiendo de las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal.

Que sin perjuicio de la presencia mínima requerida en los ámbitos judiciales y de las tareas que se desarrollen en función de lo dispuesto por el artículo 11º de la Res. Nº 2051/09, es necesario prever la reprogramación de los actos suspendidos.

POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus atribuciones (art.  32   inc.  j)   de  la  Ley    5.827 y art. 152  del C.P.C.C), en coordinación con la Procuración General (Art.13 inc. 15 primera parte de la Ley 12061),

R E S U E L V E

Artículo 1º: Prorrogar hasta el 19 de julio de 2009, la vigencia de las Resoluciones registradas bajo los Nros. 2047/09, 9/09, 10/09, 590/09, 752/09, 2051/09 y 11/09, dictadas por la Suprema Corte de Justicia y su Presidente, en coordinación con la Procuración General.

Artículo 2º: Exhortar a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, el estricto cumplimiento de las medidas adoptadas por la Resolución Nº 2051/09 y 11/09, dejando expresa constancia que la situación de emergencia sanitaria existente y el carácter excepcional de las previsiones tomadas, requiere de su colaboración y participación.

Artículo 3º: Diferir hasta nueva resolución el inicio de actividades de los Juzgados de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Pergamino, previsto por Resolución Nº 1582/09 y Civil y Comercial Nº 3 del Departamento Judicial Azul con sede en Tandil, dispuesto por Resolución Nº 1496/09.

Artículo 4º: Postergar hasta el 30 de septiembre de 2009 la fecha prevista por el artículo 7º de la Resolución Nº 1146/09, para la instrumentación de la primera etapa de las Secretarías de Gestión Administrativas.

Artículo 5º: Encomendar a las Secretarías de Planificación de este Tribunal y de Estrategia Institucional y Gestión de la Procuración General, la coordinación de las tareas vinculadas con la reprogramación de los actos suspendidos como consecuencia de las medidas adoptadas en la emergencia.

Artículo 6º: Regístrese, comuníquese vía mail, publíquese en las páginas Web de la Suprema Corte de Justicia y de la Procuración General, encomendando a la Dirección de Comunicación y Prensa, su difusión.

 

Fuente: www.scba.gov.ar

Extensión de la feria judicial en el ámbito de la Capital Federal

Julio 8th, 2009

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tras consultar a médicos especialistas de reconocida trayectoria científica, quienes sostuvieron que es posible prever que en dos semanas se produzca el pico de la curva epidemiológica del virus H1N1, y a fin de preservar la salud del personal del Poder Judicial de la Nación, como así también de todas aquellas personas que concurren a los tribunales y dependencias que lo integran, resolvió extender la feria judicial desde el día 20 de julio próximo y hasta el 24 del mismo mes, ambas fechas inclusive.

 

A continuación se transcribe la acordada Nº 23/2009 3364/2009 que dispone la resolución mencionada precedentemente:

“Corte Suprema de Justicia de la Nación

En Buenos Aires, a los siete días del mes de julio del año dos mil nueve, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:
1º) Que mediante acordada Nº 21/09, del 2 de julio del corriente año, esta Corte dispuso rectificar lo dispuesto en el primer párrafo de la acordada nº 8/09, y estableció que la feria judicial se extendiera desde el 6 de julio y hasta el 17 de julio, ambos inclusive.
2º) Que, a solicitud de este Tribunal, la Sra. Subdirectora General del Departamento Medicina Preventiva y Laboral, el Sr. Decano del Cuerpo Médico Forense y el Sr. Director de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación han venido informando diariamente la evolución del comportamiento epidemiológico del virus y su ciclo activo de transmisibilidad, a raíz de lo cual y tras consultar a médicos especialistas de reconocida trayectoria científica, sostienen que es posible prever que en dos semanas se produzca el pico de la curva epidemiológica.
3º) Que a fin de preservar la salud del personal del Poder Judicial de la Nación, como así también de todas aquellas personas que concurren a los tribunales y dependencias que lo integran es conveniente adoptar, con la mayor celeridad, medidas de diversa naturaleza que se consideran apropiadas al propósito señalado.

Entre ellas, corresponde contemplar la situación del personal que se aprecia de mayor vulnerabilidad, por estar expuesto al uso de medios masivos de transporte para concurrir a la sede de los tribunales, relevándolo, por ende, de estar afectado como personal de guardia durante el período de feria, deber que será puesto a cargo de los magistrados y funcionarios de los tribunales respectivos.

Por ello,

ACORDARON:
1º. Hacer saber a todas las cámaras nacionales y federales que las guardias dispuestas durante todo el período de feria, establecida por acordada 21/09 y por la presente, deberán cubrirse, prioritariamente, con los magistrados o funcionarios de las dependencias respectivas; o a título excepcional, con personal administrativo que cuente con medio de transporte propio.
2º. Aclarar que el ejercicio por parte de los magistrados judiciales de las facultades privativas a que remite el punto segundo de la acordada 21/09 no alcanzará a los actos procesales cuya celebración, como aquellos en que puedan concurrir una presencia masiva o indeterminada de personas, dé lugar a una situación de riesgo para la salud de todos los asistentes.
3º. Recordar que durante la feria judicial está suspendido el curso de los plazos procesales (arts. 156 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 2 del Reglamento para la Justicia Nacional).

4º. Extender el feriado judicial dispuesto por acordada 21/09 para los tribunales nacionales y federales de la Capital Federal, desde el día 20 de julio próximo y hasta el 24 del mismo mes, ambas fechas inclusive, por las razones de salud pública indicadas en el considerando 3º.
5º. Designar como autoridades de feria durante el lapso indicado en el punto precedente, como juez al Sr. Ministro Dr. Juan Carlos Maqueda; y como secretario al Dr. Cristian Abritta.
6º. Mantener en sesión permanente y a disposición del Tribunal, al cuerpo de profesionales médicos referido en el segundo considerando.

7º. Hacer saber a las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias que deberán proceder a extender la feria con arreglo a la presente siempre que, en el ámbito territorial donde ejercen su jurisdicción se den las circunstancias sanitarias que motivan este Acuerdo.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se publicase en el Boletín Oficial, se comunicase en la página web del Tribunal y la página www.cij.csjn.gov.ar, y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

FDO: RICARDO L. LORENZETTI – CARLOS S. FAYT – JUAN CARLOS
MAQUEDA – CARMEN M. ARGIBAY – ANTE MI: ALFREDO JORGE KRAUT
ES COPIA”.

 

Fuete: www.pjn.gov.ar