INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA – RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Y DE LOS ADMINISTRADORES SOCIETARIOS.
Mayo 13th, 2011
Autora: Dra. Mónica Gabriela Monti.
Publicado en la Revista Aplicación Tributaria Noviembre 2000.
Introducción: La sociedad comercial como sujeto de derecho.
La sociedad comercial es una persona jurídica distinta de la persona de los socios. Esa persona jurídica -susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones - nace del contrato social. En este marco la personalidad societaria -reconocida por el artículo 2 de la ley 19.550- es solo un recurso técnico para facilitar el cumplimiento del objeto social, dentro de los límites fijados por la propia ley.
Inoponibilidad de la personalidad jurídica: Responsabilidad de los socios.
El principio de la personalidad jurídica, basamento del derecho societario, sobre el cual se levanta la sociedad comercial como forma jurídica independiente de los socios que la integran, se vio atacado a principios del siglo XX a través de la jurisprudencia norteamericana.
La teoría del “disregard the legal entity” o “veil percing”, utilizaron las instituciones del fraude, el abuso de derecho y la simulación, como medios para lograr la “caída del velo societario”.
Esta teoría comenzó a difundirse en Europa a partir del año 1956 a través de la obra “Apariencia y realidad de las personas mercantiles. El abuso de derecho por medio de la persona jurídica” del jurista alemán Rolf Serick.
En nuestro país, antes de la reforma introducida por la ley 22.903 con el último párrafo del artículo 54, la doctrina y jurisprudencia a través del mismo artículo 2 elaboraron la teoría del allanamiento de la personalidad jurídica, como herramienta eficaz para detectar y sancionar la utilización de la forma societaria para concretar conductas fraudulentas o antijurídicas. Los primeros antecedentes que llegaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son los conocidos casos “Parke Davis y Cia Argentina S.A. y “Frigorífico Swift de la Plata S.A.”, ambos del año 1973.
A partir de la reforma el artículo 54 tercer párrafo de la Ley 19.550 sanciona expresamente a los socios con responsabilidad solidaria e ilimitada, por los perjuicios causados como consecuencia de la actuación de la sociedad con fines extrasocietarios o cuando constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar los derechos de los terceros.
El artículo 54 párrafo 3º de la ley, desestima la personalidad jurídica atribuida por el artículo 2, en la medida en que se violen el principio generales aludidos en la norma.
De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento legal la teoría conocida (bajo sus diversas denominaciones) como inoponibilidad de la personalidad jurídica, receptando de este modo los principios del disregard anglosajón.
Los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo 54 son los siguientes:
1.- actuación de la sociedad que encubra fines extrasocietarios, se trata de una sociedad real, pero se abusa de la figura de la sociedad, persiguiendo fines que son contrarios al objeto establecido en el contrato social, ya que tiende a lograr intereses personales o conductas contrarias al ordenamiento jurídico.
2.- actuación de la sociedad que constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público y la buena fe o para frustrar derechos de terceros, en este caso la sociedad fue creada o bien devino posteriormente como un mero recurso para contrariar los referidos principios generales del derecho.
Aplicación de la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica.
Fuero Civil y Comercial:
En los fueros civil y comercial es conteste la doctrina y jurisprudencia del carácter restrictivo y excepcional en cuanto a la aplicación de la teoría. (Cámara Nac. De apel. en lo Civil, Sala G “H. De A C.L. c/ A., J.E. 11/4/86; Cámara Nacional de Apel. En lo Civil, Sala E, fallo del 18/2/97)
En igual sentido: “Sin desconocer el fuerte contenido dogmático que tiene la teoría de la penetración de la personalidad jurídica, su aplicación no puede hacerse sin munirse previamente de una gran dosis de prudencia, atento a que su aplicación indiscriminada, ligera y no mesurada, puede llevar a prescindir o desestimar la estructura formal de las sociedades en supuestos en que procede, con grave daño para el Derecho y la certidumbre y seguridad de las relaciones jurídicas”…”….La prescindencia de la persona jurídica sólo puede admitirse de manera excepcional cuando se está en presencia de un supuesto en el cual a través de ella se han buscado o se han logrado fines contrarios a la ley. Solamente cuando queda configurado un abuso de la personalidad jurídica puede llegarse al resultado de equiparar la sociedad con el socio; únicamente en esta hipótesis será lícito atravesar el velo de la personalidad para captar la auténtica realidad que se oculta detrás de ella con la finalidad de corregir el fraude. La jurisprudencia creadora insufló realismo al análisis de ciertos fenómenos contemporáneos y tendió a la protección de los intereses de los terceros de buena fe, cuando se trató de burlarlos mediante el abuso de la personalidad jurídica de sociedades nacionales y especialmente multinacionales, no puede aplicarse sin tasa ni medida, pues corre el riesgo de instaurar el caos interpretativo y conmover los cimientos de una estructura normativa que será buena, regular, mala o peor, pero que debe ser reajustada a los nuevos tiempos y concepciones por los órganos del Estado , a quienes les está constitucionalmente atribuida la función de hacerlo.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, del 6/12/82 “Carabassa Isidoro c/Canale S.A. y otra (LL 1983-B-pag. 362)
La evaluación fáctico jurídica en cada caso en concreto es criterio pacífico para abrir paso a la aplicación de la teoría.
Fuero laboral:
La creciente aplicación de la teoría de la Inoponibilidad de la persona jurídica en el ámbito del derecho laboral, en los casos de los denominados “pagos en negro”, ha motivado en estos últimos años una ardua discusión en la doctrina.
El interrogante fundamental es el siguiente: ¿crea el ordenamiento jurídico una hipótesis automática de la caída del velo societario, cuando hay ilicitud?
A su favor textualmente se ha dicho:” …por lo tanto es evidente que el actual ordenamiento jurídico avalaría una pretensión como la que esboza la parte actora, ya que se habría creado una hipótesis automática de la caída del velo societario en hipótesis de ilicitud que, como en el caso concreto excederían el mero incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato, al relacionarse con la indebida instrumentación de los importes remuneratorios reales, configurativa de un arquetípico fraude laboral…” [1]
En igual sentido se expidieron las XXIV Jornadas de Derecho Laboral y I Jornadas Rioplatenses, ciudad de Colonia, R.O.U. 12 al 14 noviembre de 1998,
como Conclusión III “El artículo 54 último párrafo de la ley 19.550 introducido por ley 22.903/83, configura un supuesto de aplicación automática de la teoría de la desestimación de la personalidad societaria”.
En la postura opuesta encontramos la opinión del Dr. Horacio Brignole: “…Solo debe desestimarse la personalidad societaria en situaciones concretas, excepcionales y de suma gravedad en cuanto a la actuación desviada del ente…” “…es inadmisible cualquier tipo de automaticidad en la aplicación de la teoría, pues ello acabaría con el principio de la personalidad societaria, su tipología y su división patrimonial pertinente y la seguridad jurídica y la propia existencia del derecho societario estarían amenazadas”[2].
En igual sentido “Nosotros coincidimos con esta postura y rechazamos enfáticamente la pretensión de aplicar en forma automática la caída del velo societario y la consiguiente imputación de responsabilidad solidaria e ilimitada, en forma directa a los socios. Por el contrario, consideramos que resulta imprescindible alegar y probar los extremos que determina la norma: que la estructura societaria y/o la actuación general de la sociedad tiende a la búsqueda de un fin extrasocietario, o bien en si misma es un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o frustrar los derechos de los terceros. Probado ello, nadie duda que corresponde desestimar la personalidad jurídica e imputar dicha conducta a los socios que la hicieron posible y que se ocultan detrás del ente societario, responsabilizándolos en forma solidaria e ilimitada por los perjuicios causados, no obstante la responsabilidad que le cabe al propio ente societario, a sus administradores y/o controlantes….”3
Aún, entre las opiniones más favorables a una amplia aplicación de la teoría en análisis, se ha dicho “…Coexisten dos empresas, una real y otra aparente cuya ilegalidad debe ser acreditada con prueba específica no solo para el caso en que se plantee sino también de modo genérico, debiendo los jueces habilitar en forma amplia la producción de pruebas respectivas, interrogatorio de testigos, etc., ya que es ésta gestión genérica y no sólo el caso particular lo que se ventilará en el proceso. 4
Del análisis de las dos posturas que se enfrentan podemos fácilmente advertir que en el fondo ambas encuentran dos puntos de coincidencia para prescindir de la personalidad jurídica: 1) deben alegarse los hechos y producirse la prueba en forma específica y concluyente respecto de la situación excepcional que contempla el artículo 54 ter; 2) se debe alegar y probar la actuación de la sociedad.
Sin embargo no existe coincidencia en cuanto a los extremos que constituyen esta actuación.
Una parte de la doctrina considera que es suficiente probar un acto ilícito (por ejemplo pagos totales o parciales en negro) en cambio otros consideran que debe probarse una metodología o gestión empresaria.
A este respecto se ha dicho5 “No podría decirse que el pago en negro encubre en este caso la consecución de fines extrasocietarios…pero sí que constituye un recurso para violar la ley…la buena fe… y para frustrar derechos de terceros…”
En la misma línea de pensamiento el Dr. Nissen6 sostiene: ”la tan difundida pero no menos lamentable práctica de pagar en negro a los trabajadores… constituye… una actuación de la sociedad, así como lo es también una actuación la formación de la voluntad social para la adopción de una decisión asamblearia reñida con la ley o los estatutos o la realización por parte de los administradores de actividades ilícitas con grado de permanencia según lo dispone el mencionado artículo 19 de la ley 19.550. La ley no distingue en cuanto a los sujetos activos de la “actuación” sancionada por el artículo 54 in fine de la ley 19.550 ni excluye de tal concepto a lo actuado por los distintos órganos de la sociedad”.
Asimismo se ha sostenido: “La redacción de la norma no es del todo feliz. En primer lugar, el sujeto activo de las conductas previstas en ella no es la sociedad, tal como pareciera surgir de su texto (“La actuación de la sociedad…”) sino que se trata de una actuación de socio o controlante, a través de la exteriorización formal societaria.”7
Sin embargo consideramos que una correcta interpretación debe distinguir: el o los actos, de la “actuación” como concepto general referido a una operatoria societaria o empresarial8, valorando la prueba en relación a magnitud del desenvolvimiento de la empresa.
Si la sociedad dentro de su desarrollo comercial encuadrado en su objeto social, comete un acto en violación a la ley, no podemos inferir que configure “per se” una actuación en los términos del artículo 54 ter. e imputarle sin más a los socios en forma directa responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios causados.
En consecuencia, un actuar ilícito no habilita por sí solo, la aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica, dado que se requeriría en ese caso, que esa actuación representara un mero recurso de los constituyentes de la sociedad, que por a través de la misma obtuvieran fines extrasocietarios o violaran la ley, el orden público o la buena fe.
Asimismo un solo acto ilícito, cometido por los administradores de la sociedad, no puede acarrear esta grave sanción a los socios, ya que la télesis de la norma en análisis es proteger a los terceros de la utilización indebida y abusiva de la personalidad.9
En consecuencia, la aplicación del último párrafo del artículo 54 de la ley de sociedades procede únicamente cuando se pruebe: que los socios han abusado de la forma societaria a través de una ficción jurídica sin contenido operativo real, para encubrir “otros” intereses; o que la utilizan como un mero recurso para violar la ley o los legítimos derechos de terceros.
Responsabilidad de los administradores societarios.
Resulta indispensable diferenciar la actuación de los socios de la actuación de los administradores los cuales son responsables por acción u omisión en los casos expresamente determinados por la ley.
Cuando los administradores societarios violen la ley, el estatuto o reglamento, así como cuando produzcan daño por dolo, abuso de facultades o culpa grave, corresponde que respondan solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados conforme lo determinan expresamente los artículos 58, 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades,
Los socios y los terceros pueden ejercer contra los administradores acción de responsabilidad por los perjuicios patrimoniales que la actuación de aquellos les hayan producido.
Nótese que en el caso “Duquelsy Silvia c/Fuar S.A y otro” finalmente se aplicó el artículo 274 por la Responsabilidad que le correspondía a la codemandada Silvia Cao en su carácter de presidente del directorio de la sociedad Fuar S.A. y no en su carácter de socia, lo cual no fue probado en autos.
En este estado cabe preguntarse, que necesidad existe en extender la responsabilidad a los socios (por aplicación del artículo 54 ter de la Ley de sociedades) cuando los hechos u omisiones violatorios de la ley resultan imputables directamente a los administradores.
Conclusión:
El artículo 54, último párrafo de la ley 19.550, introducido por la ley 22.903, no configura un supuesto de aplicación automática de la teoría de la desestimación de la personalidad societaria. Resulta imprescindible para responsabilizar a los socios en forma ilimitada y solidaria probar que la estructura societaria y/o su actuación –entendida como gestión empresaria - han quedado encuadradas en las hipótesis previstas en la norma.10-
El facilismo en la utilización automática de la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, en el ámbito del fuero laboral, podría llegar a acarrear graves consecuencias, al afectar los cimientos fundamentales del derecho societario.
No cabe la menor duda que cuando se den los extremos plasmados expresamente en el artículo 54 último párrafo de la ley de sociedades, debe aplicarse con toda su fuerza la sanción que el mismo determina, para lo cual es conveniente un análisis fáctico-jurídico de cada caso en concreto, a fin de evitar generalizaciones y/o automatizaciones no deseadas por la norma.
Si bien es cierto que los trabajadores se encuentran sometidos a la precarización de sus empleos en general y muchas veces al abuso por parte de empresarios inescrupulosos, ello no significa que para defender los reales y válidos reclamos de aquellos, se desvirtúe la aplicación de la norma.
Los juristas debemos ser prudentes con los planteos, puesto que la defensa de los intereses de los trabajadores no puede llevarnos a perder de vista los principios generales del derecho.
Utilizando adecuadamente las herramientas que la propia normativa vigente nos brinda, se puede cumplir con los objetivos propuestos: “la defensa de los intereses de los trabajadores”, pero respetando el sistema jurídico general.
Encontrar un equilibrio entre las normas de derecho societario y el orden público laboral sin vulnerar el sistema jurídico general, es el desafío.
[1] Del Dictamen de la Procuración General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Fallo “Delgadillo Linares Adela c/Shatell S.A. s/Despido” Cam. Nac. Del Trabajo Sala III – 11/4/97._
[2] Brignole, Horacio “Algo más sobre la teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica y su aplicación por los Tribunales del Trabajo” XXXI Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (San Martín 4,5 de mayo del 2000 – Libro de Ponencias Pag.71/82)
3 Ponencia Dra. Adriana Beatriz Blanco, Dra. Mónica Gabriela Monti “Responsabilidad de los socios. Aportes para una adecuada interpretación del artículo 54 tercer Párrafo” IX Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil Procesal, Comercial y Laboral . Junín 2,3,4, Noviembre del 2000.
4 Rozenberg, Enrique M., Responsabilidad laboral de administradores y representantes de sociedades
5 Duquelsy, Silvia c/Fuar S.A. y otro C.N.Trab.Sala III,Febrero 19 de 1998 L.L. 1999 B pag. 1 a 5.
6 Nissen,Ricardo A. Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica.LL 1999 B pag. 1 a 3
7 Richard,Efrain Hugo y Muiño Orlando Manuel “derecho Societario” Ed. Astrea pag. 728
8 Muguillo,Roberto A. Ponencia “Desestimación de la personalidad jurídica y pagos en negro” XXIX Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de la Pcia. de Bs. As., Lomas de Zamora. 13 y 14 de mayo de l999. (libro de Ponencias ,pàg. 195/99).
9 Blanco Adriana y Monti, Monica Gabriela Ponencia “Responsabilidad de los Socios. Aportes para una adecuada interpretación del artículo 54 Tercer Párrafo.” IX Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Procesal, Comercial y laboral Junín 2,3,4 noviembre del 2000
10 Blanco Adriana Beatriz , Monti Monica Gabriela “Responsabilidad de los socios. Aportes para una adecuada interpretación del artículo 54 Tercer párrafo” IX Jornadas bonaerenses de derecho civil, procesal, comercial y laboral. Junín 2,3,4, de noviembre del 2000.